REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 31 de Enero de 2008.
197° y 148°
CAUSA N°: 6C-15.268/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 21° MP: ABG. JESUS VARGAS
IMPUTADO: ERLIN ELEAZAR RAMOS MONTES Y
LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO
DEFENSOR: ABG. ANIBAL DEL VALLE
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. JESUS VARGAS en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados ERLIN ELEAZAR RAMOS MONTES y LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.086.326 y V-7.052.409 y residenciado el primero en San Mateo, Calle Calle continuación Negro Primero, Casa N° 42, Estado Aragua; y el segundo en San Joaquín de Turmero, calle Metropolitana cruce con Henry Pittier, N° 21, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD de los imputados de autos, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION de fecha 06 de Diciembre librada por este mismo Tribunal de Control, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y CONCUSIÓN, lo que hace concluir que este tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte de los encartados, y así se decide.
En la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra al imputado ERLIN ELEAZAR RAMOS MONTES, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Nosotros estábamos en la división, nos llamaron por radio para que fuéramos a Cagua y que había un muerto, cuando nos fuimos llamamos por radio, nos dijeron que fuéramos al Comando de Cagua, habían unas personas detenidas, regresamos con los ciudadanos y con el vehículo, como no aparecían reseñados se les dio la libertad; al siguiente día como a las 3:00 pm me llamó el Jefe de la División, me preguntó donde estaba, yo le dije que estaba en mi casa, luego nos llamaron de la Inspectoría, declaramos hasta el día de ayer que nos llamaron para decirnos que había una Orden de Aprehensión en mi contra”. Igualmente se le otorgó el derecho de palabra al Imputado LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional, manifestó lo siguiente: “Recibimos un llamado por radio para que fuéramos a Cagua, tenían a unas personas detenidas y un vehículo, nos dijeron que los trasladáramos al Comando a revisar por el sistema data, todo estaba bien, ya a ellos se les dio su libertad y se les entregó el vehículo”
Por su parte, la Defensa en su intervención solicitó se decrete la nulidad de las actuaciones, señalando la omisión del fiscal de citación e imputación a sus Defendidos. Con relación al delito de Lesiones, no existe una Medicatura Forense que señale que tipo de lesiones sufrió la víctima; manifestó que no se encuentran demostrados los delitos de Robo Agravado y la Privación Ilegítima de Libertad.
En ese orden de ideas considera este Tribunal, el solo hecho de haber sido aprehendidos los Imputados materializándose así la Orden de Aprehensión expedida por este Tribunal de Control, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; es decir, que estamos frente a los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413, 174 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y así se decide.
En la Audiencia la Defensa procedió a ejercer Recurso de Revocación, de conformidad con el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que se estaba presumiendo la culpabilidad de sus defendidos y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que por este mismo caso ya había una persona acusada y que se encontraba en libertad. Pos su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se opuso a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa, acogiéndose al lapso que tiene el Ministerio Público para realizar sus investigaciones. Seguidamente esta Juzgadora procedió a pronunciarse en cuanto al Recurso ejercido por la Defensa, y acordó mantener la decisión dictada en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.