REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 09 de Enero de 2008.
197° y 148°
CAUSA N°: 6C-14.409/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 2° MP: ABG. DORIS CASAS
IMPUTADO: SOTO RODRÍGUEZ ANTONIO GRIMALDO
DEFENSOR: ABG. JORGE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. DORIS CASAS Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado SOTO RODRIGUEZ ANTONIO GRIMALDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.378.130 y residenciado en el Sector El Ujano, tercera etapa, casa N° 7130, Barquisimeto, Estado Lara; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION de fecha 26 de Octubre de 2006, emanada del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte del encartado, y así se decide.
En la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra al imputado, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de acogerse al mencionado precepto y no declarar.
Por su parte la Defensa en su intervención solicitó sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su defendido no había sido presentado en el lapso correspondiente, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas considera este Tribunal, el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida por este despacho, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; es decir, que estamos frente al delito de HURTO CALIFICADO, y aunado a ello tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, se puede observar que el imputado se encuentra domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lo que no asegura que el mismo comparezca a los llamados del Tribunal; razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.