REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 09 de Enero de 2008.
197° y 148°

CAUSA N°: 6C-14.897/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8° MP: ABG. CARINA GIMÓN
IMPUTADO: EDGAR LEANDRO MORENO
DEFENSOR: ABG. RAYZA TORRES
VÍCTIMA: BELKIS PANTOJA
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. CARINA GIMÓN Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado EDGAR LEANDRO MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.602.530 y residenciado en el Barrio Los Cachos, calle el Cementerio, Casa N° 15, las Tejerias, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION de fecha 30 de Junio de 2006, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte de la encartada, y así se decide.
En la realización de la Audiencia se encontraba presente la víctima, ciudadana PANTOJA GARCÍA BELKIS, quien manifestó lo siguiente: “El es uno que dio la orden para disparar a mi hijo, el fue que lo robó y que dio la orden para matarlo, yo lo que quiero es que se haga justicia”
En la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra al imputado, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver con estos hechos que se me acusan, soy inocente, yo estaba en mi casa, yo nunca le disparé a nadie”.
Por su parte la Defensa en su intervención solicitó sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 Ejusdem.
En ese orden de ideas considera este Tribunal, el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida por el tribunal Primero de Control, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; es decir, que estamos frente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.