REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 09 de Enero de 2008.
197° y 148°
CAUSA N°: 6C-14.902/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8º MP: ABG. CARINA GIMÓN
IMPUTADO: ROGER ALFONSO MELLANO RAMÍREZ y
ALFONSO JOSÉ MELLANO RAMÍREZ
DEFENSA: ABG. JORGE GARCÍA AGUILERA
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua de los imputados ROGER ALFONSO MELLANO RAMÍREZ y ALFONSO JOSÉ MELLANO RAMÍREZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-22.344.854 y V-19.136.298, ambos con residencia en San Mateo, Calle Nueva, N° 5, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en los folios 3 y 4, que recoge actuación de funcionarios adscritos a la Comisaría de San Mateo, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los imputados de autos, luego de haber sido reportado el robo de un vehículo que guardaba las mismas características a la del vehículo portado por los Imputados, quienes al notar la presencia policial intentaron huir a veloz carrera, por lo que perdieron el control del vehículo e impactaron en una vivienda ubicada en la Avenida Bolívar cruce con calle Camoruco; 2) Denuncia, cursante en los folios 5 y 6, interpuesta por el ciudadano ALIXANDRO CARTA PALACIOS, quien manifestó que dos ciudadanos lo despojaron de su vehículo en la jurisdicción de La Victoria, y que los mismo habían solicitado sus servicios de taxista, y en el camino uno de ellos sacó un arma de fuego y le solicitó que se estacionara y se pasara para atrás, logrando escaparse luego de forcejear con uno de los sujetos que iba con el.
Seguidamente en la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra al imputado ROGER ALFONSO MELLANO, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, manifestando lo siguiente: “Me llamaron unos amigos para que llevara un carro a otro lugar, por un dinero y fue cuando unos funcionarios me detienen, mi hermano no tiene nada que ver en todo esto, yo nunca robé el carro, sólo lo manejé de un lado a otro”. Mientras que el Imputado ALFONSO JOSÉ MELLANO, al ser impuesto del Precepto Constitucional, manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo me enteré que mi hermano estaba preso y fui para la Comisaría con mi mamá, y fue cuando los funcionarios me meten en este problema, también yo tengo mis testigos que yo no estaba en el vehículo, yo trabajo, no tengo necesidad de esto”. La Defensa solicitó sea fijado un Reconocimiento en Rueda de Individuos y se acuerde a favor de sus Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción. Demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que compromete seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.