REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 09 de Enero de 2008.
197° y 148°
CAUSA N°: 6C-14.905/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 7° MP: ABG. DORIS CASAS
IMPUTADO: GONZ{ALEZ VERA ZAIDA TIBISAY
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO ROSSI
VÍCTIMA: ALVARADO ALIX ALICIA
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. DORIS CASAS en representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, de la imputada GONZÁLEZ VERA ZAIDA TIBISAY, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.169.994 y residenciado en el Barrio La Democracia, calle Bolívar, Casa N° 8, Mariara, Estado Arabobo; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION de fecha 23 de Mayo de 2007, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte de la encartada, y así se decide.
En la realización de la Audiencia se encontraba presente la víctima, ciudadana ALVARADO ALIX ALICIA, quien manifestó lo siguiente: “Esta señora aquí presente trabajó cinco años conmigo, no me explico como me falta dos días al trabajo y me roba sin forzar ninguna de las puertas, ella tenía llaves de mi casa, y ella con su hija me roban todo el oro que yo tenía en mi casa”
En la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra a la imputada, imponiéndola del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa porque cuando pasaron los hechos yo estaba en Apure porque mi papá tuvo un accidente, yo no tengo que ver con todo esto; el día siguiente que pasaron los hechos yo me dirigí a la casa de la señora para entregar las llaves y fue cuando me culpa de algo que yo no cometí, soy inocente”.
Por su parte la Defensa en su intervención solicitó sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, igualmente solicitó no sea acordada la precalificación Fiscal y que sea tomado en cuenta el estado de salud de su defendida.
En ese orden de ideas considera este Tribunal, el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida por el tribunal Cuarto de Control, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; es decir, que estamos frente a los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA AL A AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° y 218, ambos del Código Penal, razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.