REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 09 de Enero de 2008.
197° y 148°
CAUSA N°: 6C-14.908/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 2º MP: ABG. DORIS CASAS
IMPUTADO: MOLERO SUÁREZ ANTONIO JOSÉ Y
MARTÍNEZ CASTELLANOS NELSON ENRIQUE
DEFENSA: ABG. OSWALDO PIÑANGO
VICTIMA: MARTÍNEZ SANCHEZ MELGUIDES
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua de los imputados MOLERO SUÁREZ ANTONIO JOSÉ y MARTÍNEZ CASTELLANOS NELSON ENRIQUE, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-6.015.490 y V-16.686.760, ambos con residencia indefinida; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común, cursante en los folios 5 y 6, interpuesta por el ciudadano MELQUIADES MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien manifestó ser el dueño de un taller mecánico de nombre AUTOMOTRIZ COROMOTO, C.A y que al mismo le informaron que algo sucedía en su local, y que al llegar al lugar y entrar al mismo avistó a dos personas que al verlo intentaron huir del lugar con algunas herramientas, siendo aprehendidos por vecinos del sector y puesto posteriormente a la orden de los funcionarios policiales; 2) Acta de Entrevista, cursante en los folios 7 y 8, rendida por el ciudadano ANDRES CASTILLO GARCÍA, en su carácter de supervisor de la Empresa Micro Wen Sistem, quien manifestó que fue informado sobre lo ocurrido en el taller mecánico por haberse activado la alarma del mismo, y al llegar al lugar observó una multitud de personas alrededor del taller, y al dueño del taller, quien al entrar al mismo observó a dos personas, uno de los cuales llevaba consigo una bolsa plástica de color negro; 3) Acta de Procedimiento, cursante en los folios 9 y 10, que recoge actuación de funcionarios adscritos a la Comisaría Santa Rosa, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los imputados de autos, cuando los mismos se encontraban tirados en el suelo y una multitud de personas los estaban golpeando, en virtud que los mismos se habían introducido en el taller AUTOMOTRIZ COROMOTO, H.C.A, siendo incautado entre sus pertenencias una blsa de color negro, de material sintético, contentiva en su interior de herramientas varias, las cuales fueron identificadas por el propietario del taller.
Seguidamente en la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra al imputado MOLERO SUÁREZ ANTONIO JOSE, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, manifestando lo siguiente: “Yo estaba durmiendo en una casa y fueron unos funcionarios que me sacaron a golpe, pero yo nunca robé a nadie y menos me estaba robando nada de un negocio, soy inocente de estos hechos”. Mientras que el Imputado MARTINEZ CASTELLANOS NELSON, al ser impuesto del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de acogerse al mismo y no declarar. La Defensa solicitó se acuerde a favor de sus Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que compromete seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.