REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO : AP21-S-2007-0002261

PARTE ACTORA: ROSA TIBISAY REYES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.554.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WERNER ANTONIO REYES, HITLER LEOPOLDO MIGUEL MORENOI LARA, ALEXANDER PEREZ y MARCIAL VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.929, 77.282, 63.145 y 50.053 respectivamente
PARTE DEMANDADA: DIARIO EL ARAGUEÑO, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 1972 bajo el número 48, Tomo 3
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

Se inicia el presente proceso por solicitud de calificación de despido presentada en fecha 5 de noviembre de 2007. Posteriormente, fue presentado escrito de reforma a la solicitud, siendo recibida y admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Fue notificada la parte demandada y certificada la notificación, a los fines que comenzara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 9 de enero de 2008 oportunidad para la audiencia preliminar, comparecieron las representaciones judiciales de las partes. En esa oportunidad, la parte demandada consignó escrito señalando lo siguiente:
“… de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 2°, cuando se demanda a una persona jurídica como el caso que nos ocupa en autos, la parte actora debe indicar con toda precisión los datos relativos a su denominación y domicilio… tanto del originario escrito de solicitud de calificación de despido, así como del escrito de ampliación…la parte actora no hace mención alguna de los datos de inscripción de mi representada por ante el Registro respectivo, lo cual es un requisito fundamental en toda demanda…pues no se puede prescindir de ella…”

Habiéndose transcrito un extracto de lo indicado por la parte demandada; este Tribunal establece previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”.

De él, se observa que tan sólo se le solicita al trabajador que cuando su patrono sea una persona jurídica, debe indicar:
a.- Denominación
b.- Domicilio
c.- Representantes
De manera que en modo alguno se refleja la obligación por parte del actor que deba indicar los datos de registro; pues, basta con señalar el nombre de la persona jurídica a la cual presta el servicio. En el caso de marras, se observa que la accionante cumplió a cabalidad con el numeral referido; pues, señaló la denominación, domicilio y representante; por lo que considera forzoso para quien suscribe, declarar improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En todo, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad en el artículo 134 que el Juez de Mediación una vez concluida la audiencia preliminar, aplicase un segundo Despacho Saneador, a solicitud de parte o de oficio para corregir cualquier vicio que se evidenciara en el proceso.
II

En este mismo orden de ideas, además la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado que se ordene nuevamente la notificación, a los fines que se le conceda el término de distancia; pues, según su dicho, señala que el domicilio de la demandada está ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

De una lectura realizada al escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido, se evidencia que la accionante, ciudadana ROSA REYES era una Ejecutiva de Ventas y entre sus funciones se encontraba las dirigidas a las ventas de pautas publicitarias a los clientes ubicados en el Distrito Capital (folio 10 de autos); asimismo, al momento de indicar el salario señaló que percibía una comisión del 5% de las ventas totales de pautas publicitarias facturadas por la Oficina de Caracas durante el mes. También se observa que solicitó la notificación de la demandada en la siguiente dirección: Esquina de Santa Teresa a Cipreses, Edificio centro Profesional Cipreses, piso 1, Oficina 103. Parroquia Santa Teresa. Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.

De la revisión de la consignación de la Oficina de Alguacilazgo se desprende que en fecha 28 de noviembre de 2007 se traslado a la dirección señalada supra y se entrevistó con la ciudadana INGRID SINZZA quien le manifestó que era empleada de la demandada (folio 29 del expediente). Al folio 30 se evidencia el haber recibido el cartel de notificación la referida ciudadana, estampando su rúbrica así como sello húmedo donde se puede leer “DIARIO EL ARAGUEÑO. Dirección: Centro Profesional Cipreses, Piso 1, Ofic.103. Santa Teresa a Cipreses. Tlfs.545-81-42/545-83-42-Caracas

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al momento de anunciarse el acto para la fecha en que estaba programado, comparecieron ambas partes y específicamente, la parte demandada; de manera que tenía conocimiento de la demanda interpuesta y presentó las pruebas que consideró convenientes para el presente caso. Es criterio de quien suscribe que al haberse hecho presente la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar convalidó cualquier vicio del cual pudiera adolecer la notificación. Así se Establece.

Ahora, si bien es cierto que la demandada DIARIO EL ARAGUEÑO tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; quedó demostrado en autos que posee una Oficina en la Ciudad de Caracas donde la trabajadora prestaba el servicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas sentencias, la posibilidad que las notificaciones de estas empresas puedan realizarse en sucursales o agencia, valiendo la pena transcribir un extracto de ellas, como la proferida por el Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 15 de octubre de 2004 estableciendo:

Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).
El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. 3. Donde se celebró el contrato; y
4. 4. En el domicilio de la parte demandada.
Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.


De manera que, conforme igualmente, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece los territorios donde podrá ser interpuesta la demanda, a la elección del demandante; la trabajadora al haber prestado sus servicios en la ciudad de Caracas, podía ajustada a Derecho interponer la acción por esta ciudad y solicitar la notificación en la agencia, oficina o sucursal ubicada en Caracas. Así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud como requisito fundamental el aporte de los datos de registro de la demandada por parte de la actora. SEGUNDO: Negada la solicitud de Reposición de la Causa al estado que se notifique la demandada concediendo término de distancia.


Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°.
La Juez

Abg. Neyireé Toledo

El Secretario

Abg. Dioni Morales

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

El secretario