REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de Enero de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : AP21-L-2007-005035
PARTE ACTORA: ELIZABETH DE JESUS LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.490.180
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUISSANDRA MARTINEZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.816
PARTE DEMANDADA:BAR RESTAURANT WA YANG, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2000 bajo el Nro.64,Tomo 42-A-Cto, cuya última modificación fue efectuada en fecha 30 de enero de 2007, bajo el Nro.68,Tomo 6-A-PRO.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
I
Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 17 de diciembre de 2007, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por la parte actora y su apoderado judicial. Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:
II
HECHOS LIBELADOS
De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, el actor prestó servicios de manera ininterrumpida para las empresas BAR RESTAURANT WA YANG, C.A.,C.A., desempeñándose como Ayudante de Cocina, desde el 17 de Abril de 2000 hasta 21 de Junio de 2007, es decir 7 años, 2 meses y 4 días. Siendo que en la última fecha indicada fue objeto de despido sin justa causa. Devengó como último salario promedio mensual de Bs. 614.790, equivalente a un salario diario promedio de Bs.20.493,00. Cantidades éstas que expresadas en Bolívares Fuertes (nueva moneda de curso legal partir del 1ro. de enero de 2008 ) equivalen a Bs.F.614,79 y Bs.F 20,49, respectivamente.
Por lo que reclama el pago de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado, utilidades pendientes de pago y fraccionadas y los intereses moratorios e indexación.
III
APLICACIÓN DEL DERECHO
Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:
Queda admitido que la actora laboró para la demandada por espacio de 7 años, 2 meses y 4 días, devengando los salarios siguientes:
AÑO SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO DIARIO INTEGRAL
2000 Bs.9.000,00 (Bs.F.9,00) Bs.9.550,00 (Bs.F. 9,55)
2001 Bs.9.333,33 (Bs.F.9,33) Bs.9.903,00 (Bs.F. 9,90)
2002 Bs.9.666,66 (Bs.F.9,66) Bs.10.284,24 (Bs.F. 10,28)
2003 Bs.10.710,83 (Bs.F.10,71) Bs.11.424,88 (Bs.F. 11,42)
2004 Bs.13.500,00 (Bs.F.13,50) Bs.14.437,50(Bs.F. 14,44)
2005 Bs.15.525,00 (Bs.F15,53) Bs.16.646,24 (Bs.F. 16,65)
2006 Bs.17,077 (Bs.F.17,08) Bs.18.358,31 (Bs.F. 18,36)
2007 Bs.20.493,00 (Bs.F. 20,49) Bs.22.086,89(Bs.F. 22,09)
Igualmente, queda admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, lo que hace procedente en derecho los conceptos laborales demandados, por constituir acreencias legales. Así se establece.-
Quedó admitida la falta de pago de 105 días de utilidades. No obstante, al realizar el cálculo se evidencia que se están reclamando 15 días por cada año de servicio y por cuanto el primer año, es decir el año 2000, sólo laboró una fracción de 8 meses le corresponden 10 días de utilidades, por lo que el total de días a cancelar por concepto de utilidades pendientes es de 100 días. Cabe observar que el hecho que se condene el pago por menos días de utilidades, igualmente hace procedente la condenatoria en costas de la demandada, pues el concepto es procedente lo que varía es la cantidad de días reclamados por error de cálculo. Así se decide.
Con relación a la corrección monetaria, por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, la Sala Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase de ejecución sino a la fase cognoscitiva del proceso:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que ésta procede sólo en fase de ejecución, estableciendo lo siguiente:
“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.
Criterio éste sostenido por la sentencia Nro. 1132 de fecha 22 de Junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“(…) En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).
El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, acordando el monto a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y no desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante es decir, el 26 de julio de 1984, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social referidas al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional. (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, indicó:
“(…) El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, que fue la indexación acordada por el sentenciador de la recurrida en el caso que nos ocupa, obviando de esa forma, como lo alega la parte actora recurrente, la indexación ordinaria, calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala en reiterada jurisprudencia, si el juicio fuere instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”
En consecuencia siendo estos últimos los criterios tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los vigentes en materia de indexación, y por cuanto el caso que nos ocupa fue instaurado una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado aplicará los anteriores criterios. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada y condena a la parte demandada BAR RESTAURANT WA YANG, C.A. a cancelar a la ciudadana ELIZABETH DE JESUS LEDEZMA, ambas partes antes identificadas, los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 415 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base a los salarios que aparecen detallados en el Capítulo III del presente fallo.
SEGUNDO: 56 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al promedio del salario integral devengado en el año respectivo.
TERCERO: 150 días de indemnización por despido injustificado, con base a un salario diario integral de Bs. 22.086,89, o lo que es lo mismo Bs. F. 22,09 de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso con base a un salario integral diario de Bs. 200.941,21, o lo que es lo mismo Bs. F. 200,94, de conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: 100 días de salario por concepto de utilidades correspondientes a los años 2000,2001,2002,2003,2004,2005 y 2006,equivalente a 10 días por la fracción del primer año laborado y 15 días por cada uno de los años siguientes, calculados con base al salario normal devengado en el año respectivo; y 7,5 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas, calculados con base al salario normal promedio correspondiente a la respectiva fracción. Todo de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: 3,50 días de vacaciones fraccionadas, calculados con base al último salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: 2,16 días de salario por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.
OCTAVO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme a su literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizándolos anualmente.
NOVENO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 21 de Junio de 2007, hasta la ejecución del fallo calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo pautado por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las sentencias citadas en la parte motiva de la presente decisión.
DECIMO PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.
DECIMO SEGUNDO: Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO TERCERO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente.
Finalmente, se deja constancia que el recurso de apelación contra la presente decisión se podrá ejercer dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy exclusive. Por lo que el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de enero de 2008, será oído una vez transcurrido dicho lapso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 148°.
La Jueza,
Abog. Olga Romero
La Secretaria,
Abog. Keyu Abreu
Nota: En el día de hoy nueve (09) de Enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Keyu Abreu
|