REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de enero de dos mil siete (2007)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-002052
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada, anótese en los libros respectivos. Ahora bien, analizada la resolución de fecha 08/11/2007, en la cual la Sala de Juicio Nº 4 declina el conocimiento de la presente causa correspondiente a la solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar, identificada con el número de asunto: AP51-V-2006-002052, en el presente Tribunal, en virtud del oficio de fecha 06/11/2007, emanado de la Fundación Amigos del Niño que Ameritan Protección (FUNDANA), mediante el cual informo: “Que desde 23/12/06, protegen en la Villa de “Los Chiquiticos” a la niña Carmen Teresa López de un año y un mes de edad, quien es hermana menor del niño: Ali José, y cursa asunto N° AP51-S-2007-013516, ante la Sala de Protección N° II..”; a los fines de decidir se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La sala de Juicio declina su competencia alegando el interés Superior del Niño y con la finalidad de garantizar la Unificación de hermanos tal y como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta el principio del interés Superior del Niño, la preservación de los vínculos familiares y la no separación de los hermanos Ali José López y Carmen Teresa López.
SEGUNDO: Si bien es cierto que el oficio emano de la entidad de atención recomendo unificación de ambos expedientes en una misma sala de Juicio, lo recomendo a la Sala IV, en virtud de que fue la primera que conoció de la causa.
En consecuencia y por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es por lo que procede en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la existencia de un conflicto negativo de competencia en el presente caso, y por ello se ordena remitir las copias que sean necesarias al superior común de ambos Tribunales a fin que decida la regulación de competencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez,

Abg. ROSA CARABALLO
La Secretaria Acc.,

Abg. MERCEDES GAMARRA