REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, dieciocho (18 ) de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-015773
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana EMIL LUCIA CANTILLO MARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.327.712, en especial la diligencia de fecha 08 de enero del presente año, en la cual se encuentra asistida por la abogada Luisana del Nogal, en su condición de Defensora Pública Suplente Décima Segunda (12°), en la cual solicita la corrección del error material cometido en el número de cédula de identidad del ciudadano EMIRO BARRAZA RODRIGUEZ, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 20 de diciembre de 2007, se dictó sentencia en la presente solicitud en la cual se ordenó la rectificación por vía sumaria de los errores materiales cometidos en el acta de nacimiento del adolescente EMITH ESMITH BARRAZA CANTILLO, colocándose el número de cédula de identidad del padre como “…V-24.315.509…”, siendo esta correspondiente al adolescentes antes identificado.
SEGUNDO: Que de las copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano EMIRO BARRAZA RODRIGUEZ, se observa que es titular de la cédula de identidad Nº 11.661.357.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: … debe asentarse como cédula de identidad del progenitor la siguiente: “…V-24.315.509…”…, debe leerse lo siguiente: … debe asentarse como cédula de identidad del progenitor la siguiente: “…V- 11.661.357…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha de enero de 2008, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA