REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veinticuatro (24) de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-013610
PARTES: ANGEL ANTONIO VELASQUEZ FERNANDEZ y LUCIS VIEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.299.869 y V-11.560.779, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2007, los ciudadanos ANGEL ANTONIO VELASQUEZ FERNANDEZ y LUCIS VIEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.299.869 y V-11.560.779, respectivamente, asistidos por la abogado ARELIS YANETTE HERNANDEZ CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.909, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1995, quienes establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Dolorita, calle la ensena N° 28, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre DEIVID ANDERSON VELASQUEZ VIEIRA, de nueve (09) años de edad. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 04 de diciembre de 2001, lo que configura una ruptura prolongada y permanente su vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de el Abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 18 de septiembre de 2007, y manifestó que se instará a los solicitantes a subsanar las omisiones previstas en los artículos 375 y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante diligencia consignada en fecha 13 de diciembre de 2007, por la ciudadana LUCIS VIEIRA DE FREITAS, subsano las omisiones con respecto al cumplimiento y el ejercicio de la custodia, obligación alimentaría y el régimen de visitas.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO VELASQUEZ FERNANDEZ y LUCIS VIEIRA DE FREITAS. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: Regulación de los Derechos y Deberes a los Niños habidos en el Matrimonio: (de conformidad con el Artículo 351 de la L.O.P.N.A) 1- Nuestro hijo menor ya identificado habido en el matrimonio, queda hasta cumplir la mayoría de edad bajo la Guarda y Custodia de su madre. 2-La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo a la Normativa Legal Vigente.
SEGUNDA: Obligación alimentaría el padre del menor, se compromete a entregar mensualmente a la madre, la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100 (100.000,00 Bs.) Destinados a sufragar los gastos del niño, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un Banco a nivel nacional para tal fin, a nombre de la madre. Asimismo, velará por otros gastos necesarios del niño, tales como: vestuario, asistencia médica, vacaciones, estudios.
TERCERO: Régimen de visitas: Cada quince días del mes la visita se efectuará el día sábado o el día domingo, ambos o alternativamente desde las ocho 8:00 AM hasta las 8:00 PM hora esta última en que el niño será entregado a la madre en su residencia, en el horario así establecido, podrá modificarse de mutuo acuerdo por los padres, en caso de enfermedad o por hechos de otra índole, en las festividades de Navidad y Año Nuevo, serán compartidas alternativamente por ambos padres, es decir: uno en la Navidad y otro en el Año Nuevo y así sucesivamente: en los periodos vacacionales, el niño estará con su padre la mitad de dicho periodo y la otra mitad con el otro, o lo que se establezca de común acuerdo, lo que es lo mismo decir, que el padre tiene un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación facilitar y permitir esa visita. CUARTA: Regulación de las condiciones de la Disolución Matrimonial entre los Cónyuges. El ciudadano ANGEL ANTONIO VELAZQUE FERNANDEZ, entregará a su hijo por concepto de obligación alimentaría la cantidad de “Cien Mil Bolívares con 00/100” (100.000,00 Bs.) mensuales y así lo deja establecido al hacer la apertura de una cuenta de ahorro en un Banco con cobertura a nivel Nacional; igualmente contribuirá con los gastos de medicina, consultas medicas, viajes, colegios y uniformes escolares cuando el niño lo necesitare. Los padres, se comprometen en este acto a fomentar el amor, el respeto y las normas de buenas conductas a su hijo. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Ya que los padres se comprometen en dicho acto a fomentar el amor, el respeto y las normas de buena conducta a su hijo. Por su parte, la señora LUCIS VIEIRA de VELASQUEZ, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 282 del Código Civil, se compromete a continuar con los gastos del niño y ambos cónyuges, se obligan solidariamente a no presentar ni distinción ni preferencia alguna, poniendo todo su empeño a evitar la animadversión, el odio o el deterioro de la imagen de los padres y procurando en todo momento que este divorcio no afecte las relaciones y sentimientos espirituales de su hijo hacía su padre así garantizando los derechos del niño y del adolescente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra relación…”. (sic)
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDESA GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
RYC/MG
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