REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veinticuatro (24) de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-20520
PARTES: MARYORI MERCEDES SANCHEZ ARAY y JUAN RAMON DELGADO CAPRIATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.598.610 y V-11.732.937, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007, los ciudadanos MARYORI MERCEDES SANCHEZ ARAY y JUAN RAMON DELGADO CAPRIATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.598.610 y V-11.732.937, respectivamente, asistidos por el abogado RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.053, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Soledad Capital del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 1994, quienes establecieron su domicilio conyugal en un principio en la Calle Juan de Dios Holmquist, casa N° 24, soledad, Estado Anzoátegui, y luego la establecieron definitivamente en la Esquina de Cuartel Viejo a Pineda, casa N° 45-1, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre CENAIL RICARDO DELGADO SANCHEZ, de ocho (08) años de edad. Alegaron además que se encuentran separados aproximadamente desde el mes de enero del año 2000, lo que configura una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Blanca Aurora Marcano Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2007, y manifestó que no tenía objeción respecto a la presente solicitud.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARYORI MERCEDES SANCHEZ ARAY y JUAN RAMON DELGADO CAPRIATA. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…1) El niño quedará bajo la guarda de su madre. 2) El padre le reconoce y otorga como pensión alimenticia una cantidad equivalente a un tercio del salario mínimo vigente, mensuales, teniendo en cuenta la disponibilidad, toda vez que, para el momento de esta solicitud se encuentra desempleado. 3) Ambos contribuirán en la misma proporción a los gastos escolares, de atención médica, vestuario y demás actividades inherentes al desarrollo físico e intelectual del hijo. 4) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. 5) El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Nada de esto obsta para que ambos padres convengan de común acuerdo cualquiera cronograma distinto sobre las actividades del menor que se orienten a una sana recreación y desarrollo intelectual…”. (sic)

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA


RYC/