REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-009321
PARTE ACTORA: MARIBEL MARGOT GONZALEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.137.216
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE LOPEZ GUACHUMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.959.197
ADOLESCENTE: YERMI ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2007, por la ciudadana MARIBEL MARGOT GONZALEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.137.216, madre y representante legal del adolescente YERMI ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, de dieciséis (16) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abogada Miriam Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.233, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Quien expuso: Ciudadano Juez, de mi unión con el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ GUACHUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.959.197, procreamos el niño antes identificado, desde que mi hijo tenia cuatro años estamos separados, y no llegamos a establecer la obligación de alimentos, sólo establecimos que él pagaría el colegio para nuestro hijo, comenzó pagándolo pero en forma irregular hasta que dejó de hacerlo, el padre de mis hijos cuenta con capacidad económica para cubrirle sus necesidades básicas y yo, actualmente no puedo cubrir sola todos los gastos porque padezco de un tumor cerebral de difícil acceso, por lo que no puedo ser operada, y me colocaron una válvula en el cerebro, cada seis meses debo realizarme una resonancia de cráneo para verificar la evolución del tumor, por lo que solicité una ayuda en la Alcaldía Mayor para exonerar el pago, y estoy a la espera de la respuesta, por orden médica sólo puedo trabajar sin forzarme, y siendo que mi actividad laboral es dentro de la economía informal, atendiendo un quiosco de dulces y periódicos, los ingresos en mi hogar han disminuido, y no con suficientes recursos económicos para todos los gastos que genera mi hogar, por lo que necesito que el padre de mi hijo provea la obligación de alimentos en forma fija y con responsabilidad para cubrirle sus necesidades básicas. En tal virtud ocurro ante su competente autoridad para solicitar: fijación de un Régimen de Obligación Alimentaría a favor de mi hijo. Que en atención al mismo, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) o la cantidad que considere acorde, tomando como base su capacidad económica. Que además aporte una bonificación especial por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría, por el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos escolares y navideños. Solicito que una vez fijado el monto de Obligación Alimentaría, el mismo sea descontado del sueldo del padre y depositado en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la madre, a tal efecto.
Consignó a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia simple de acta de nacimiento del adolescente YERMI ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, signada con el Nº 761, de fecha 05 de febrero de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha 28 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado y la notificación de la representación Fiscal. Asimismo se acordó oficiar al departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que informe si el demandado presta sus servicios en ese organismo y en caso afirmativo, indique el sueldo que devenga mensualmente el referido ciudadano, así como cualquier otro beneficio que pueda percibir el mismo, como consecuencia de esa relación laboral.
En fecha 06 de junio de 2007, se notificó a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil José Toro, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Carlos Enrique López Guachuma, con indicación del día 12/06/07; dejándose constancia por Secretaria en fecha 18 de junio de 2007.
Al acto conciliatorio celebrado en fecha 21 de Junio de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Maribel Margot González Pinto y de la incomparecencia del ciudadano Carlos Enrique López Guachuma. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2007, se recibió oficio Nº DGORR-HH 008587, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, informando que el ciudadano Carlos Enrique López Guachuma, ocupa el cargo de Supervisor de Servicios Especiales Personal Obrero, en la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Distrito Federal, y presta servicio desde septiembre del año 1999, devengando un sueldo mensual de Bs. 695.664,80, más un pago de Bs. 18.816,00 por día laborable, por concepto de cesta ticket, igualmente percibe un bono vacacional anual equivalente a cuarenta días de salarios, un bono de fin de año, equivalente a noventa días de salario, un bono de juguete por la cantidad de Bs.400.000,00, y un bono escolar equivalente a setenta y cinco días de salario, se le efectúan deducciones de la siguiente manera: Seguro Social Obligatorio Bs. 3.692,00, Ley Política Habitacional Bs. 6.147,90, Paro Forzoso Bs.100,00, Cracrete C Prest Bs. 266.503,80, Aporte Caja de Ahorro Bs. 61.400,00, total de monto de las deducciones mensual Bs. 338.243,70.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
II
Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la letra, consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo...”.
TERCERO: Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.
QUINTO: Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Asimismo, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento de la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automatizo de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Y por cuanto la madre del adolescente solicita se fije el monto de la obligación de alimentaría, corresponde a este Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. 1.1) Copia simple de acta de nacimiento de del adolescente YERMI ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, signada con el Nº 761 de fecha 05 de febrero de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del Adolescente Yermi Enrique López González con los ciudadanos Maribel Margot González Pinto y Carlos Enrique López Guachuma. Así se decide.
2. Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director Recursos Humanos del “Ministerio del Poder Popular para la Educación.”. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Carlos Enrique López Guachuma, labora en esa empresa, ejerciendo el cargo de Supervisor de Servicios Especiales Personal Obrero desde septiembre del año 1999 y que actualmente devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 695.664,80) netos, así como que también goza de los demás beneficios laborales de ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum alimentario. Así se decide.
Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ GUACHUMA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación, y una vez abierto el lapso probatorio, no acudió a la fase probatoria, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, vale decir, debe tenérsele, como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en este supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante, motivo por el que se está en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir la manutención para su hijo, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la ley, circunscribiéndose a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos y en contra del padre del mismos, configurándose así los otros dos elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, por la cual ésta sentenciadora, deduce que su inactividad procesal es reflejo de su desinterés y de la convalidación de los hechos traídos por la actora a este juicio; por tal razón y debido a su incomparecencia ha de deducir quien aquí decide que tal omisión implica que el ciudadano Carlos Enrique López Guachuma ha quedado confeso, por lo que se reputa aceptados todos y cada uno de los hechos descritos por la ciudadana Maribel Margot González Pinto. En consecuencia, por cuanto el adolescente Yermi Enrique López González está aún en edad de necesitar la asistencia de sus padres, considera quien aquí decide que es procedente fijar el quantum de la obligación de manutención a favor del adolescente antes mencionado. Así se decide.-
III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala II del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MARIBEL MARGOT GONZALEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.137.216, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ GUACHUMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.959.197, a favor del adolescente YERMI ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F.245,92) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser depositado, los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que a tal efecto la madre aperturara, a nombre del adolescente YERMI ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, y en la que se autorizará a la madre para su movilización. Asimismo, se fijan una (01) bonificación especial: en el mes de diciembre, por la cantidad de UN (1) SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a SEISCIENTOS CATORCE COMA SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 614, 79); esta última adicional a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del adolescentes de autos; los bonos establecidos también deben ser depositados en la cuenta bancaria que se ordena aperturar. Así mismo la remuneración que percibe el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ GUACHUMA, por concepto de bono escolar, debe ser depositada en la cuenta que se aperture a nombre del adolescente, al igual que cualquier otro beneficio que perciba a favor de su prenombrado hijo, en el organismo para el cual labora. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
ASUNTO: AP51-V-2007-009321/ FPM/CAF/K
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