REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, treinta y uno (31) de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-019611
PARTES: GHIDA SARA ABOULTAIF y MAHER ABOULTAIF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.095.127 y V-24.554.348 , respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2007, los ciudadanos MINERVA AVILA, abogada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.661 en representación de la ciudadana GHIDA SARA ABOULTAIF, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.095.127; y MAHER ABOULTAIF, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.554.348, asistido por la abogada YOLY MARGOT PACHECO S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 71665 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31 de Enero de 2000, quienes establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Lucerna, Piso 04, Apto 01 Urbanización Chacao, del Distrito Capital del Estado Miranda, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre SAMER y NATALY ABOULTAIF ABOULTAIF, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 01 de agosto de 2002, lo que configura una ruptura prolongado de su vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Juanita Hernández, en su carácter de Fiscal 110° del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 09 de enero de 2008, y manifestó que no tenía objeción respecto a la presente solicitud.




II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GHIDA SARA ABOULTAIF y MAHER ABOULTAIF. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia(hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia) de las menores SAMER y NATALY ABOLTAIF ABOULTAIF, la misma será ejercida por la madre ciudadana GHIDA SARA ABOULTAIF, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) lo hemos establecido de la siguiente manera: Se establece un régimen, amplio y de mutuo acuerdo, el padre podrá visitarlos donde quiera que se encuentren dentro o fuera del país, y en todo caso, la posibilidad de que los niños viajen con su padre quedara sujeta a la autorización que en cada oportunidad otorgue la madre. Quedando así el régimen de visitas, sin limitación alguna, salvo lo antes señalado y con las mejoras posibles que surjan del mutuo acuerdo, según las conveniencias y posibilidades de los padres.
TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimento(hoy obligación de manutención), esta será fijada en: 1.- El padre de los menores, arriba antes identificado, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, lo que es igual a SEISCIENTOS BOLIVARES (F), como pensión de alimento, igualmente queda convenido el aumento automático, proporcional y anual del cinco(5%) por ciento del monto de la pensión antes fijada, de conformidad con el índice inflacionario que reflejen los informe del Banco Central de Venezuela, como aporte económico para su hijo e hija es decir para ambos menores. Dicha cantidad de dinero será enviada, transferida o depositada en la localidad donde se encuentre la madre de los menores y bajo sus instrucciones. Igualmente establecemos dos mensualidades adicionales para la época de inicio escolar en agosto y dos mensualidades adicionales para la época de Navidades en diciembre. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de los menores, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc…” (sic).

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA ACC

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACC

ABG. MERCEDES GAMARRA


RYC/MG/K.