REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : AP51-V-2005-002413
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Unipersonal VII, a los fines de pronunciarse observa:
PRIMERO: La presente solicitud se refiere a la rectificación de acta de defunción N° 246 del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Establecen los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Art 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Art 2: Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieron dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario.”
En el mismo orden de ideas, quién aquí suscribe, se permite transcribir una parte del texto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-01-04, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ:
“…En tal sentido, resulta oportuno transcribir a continuación la norma anteriormente referida, fundamento de la declaratoria de incompetencia: Artículo 177- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: OMISIS Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: OMISSIS… f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes (Negrillas de la Sala) La norma ut supra transcrita, es sumamente clara al determinar la competencia en materia de rectificaciones de partidas. En efecto, dispone que el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en aquellos juicios donde se pretenda la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños o adolescentes, supuesto distinto al de autos. En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de un juicio de rectificación de partida, el cual tiene su fundamento legal sustantivo y adjetivo, en normas de naturaleza civil, y visto igualmente, que lo que se pretende en esta causa es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad, es forzoso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria. Por otra parte, el supuesto del criterio establecido por este Tribunal Supremo en Sala Plena, para establecer la competencia a su Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, está circunscrito a que el menor sea demandado y no demandante, por lo que en aplicación del mismo indudablemente este caso es de la competencia civil. Asi se decide….”
En atención a lo expresado en la normas transcritas up supra y siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPENTENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda que por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, fue interpuesta por el ciudadano ALEXIS YURI GASCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.026.911. En consecuencia, se DECLINA la competencia de la presente causa, en un Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quién se ordena remitir el presente asunto, una vez se haya cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del antes aludido Código. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO EL SECRETARIO
ABG. LUIS BELTRAN SILVA.