REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-018892
PARTE DEMANDANTE: MIRNA MARISOL CORCEGA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.449.672.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE : MILAGROS LAIRET ESPIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.990.
PARTE DEMANDADA: EMILIO MORALES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.077.899.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA ( ahora CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION).

I
En fecha 24-10-07, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA(ahora CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION), interpuesta por la ciudadana MIRNA MARISOL CORCEGA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.449.672 debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS LAIRET ESPIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.990 en contra del ciudadano EMILIO MORALES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.077.899.
Mediante auto de fecha 30-10-07, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano EMILIO MORALES AVENDAÑO; y, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.
El Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, en fecha 12-11-07.
La abogada MILAGROS LAIRET ESPIN, consignó poder debidamente conferido por la parte actora en el presente asunto.
En fecha 27-11-07, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, en fecha 19-11-07, de dicha actuación la Secretaria de la Sala dejó constancia en fecha 10-12-07.
Mediante acta levantada en fecha 14-12-07, oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto.
La apoderada de la parte actora promovió pruebas en el presente asunto, en fecha 9-01-08, las cuales fueron debidamente admitidas por en fecha 11-01-08.
La parte actora solicitó en fecha 14-01-08, se decretase medida de embargo de las prestaciones sociales del demandado, por cuanto señaló que, existe el riego de que el demandado sea despedido o se retire de su sitio de trabajo; se dictó auto en el cual se acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, con el objeto de que se abstuviese de cancelar cualquier cantidad de dinero que le corresponda al demandado, en caso de renuncia o retiro de su sitio de trabajo.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA(ahora CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION), interpuesta por la ciudadana MIRNA MARISOL CORCEGA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.449.672 debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS LAIRET ESPIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.990 en contra del ciudadano EMILIO MORALES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.077.899, de conformidad con lo establecido en los artículos 223,374, 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad legal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La actora en su escrito libelar expresó que, de acuerdo a sentencia dictada en fecha 30-04-02, la Juez Unipersonal VI del Tribunal (ahora Circuito Judicial) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó como monto de la obligación alimentaria (ahora obligación de manutención) la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); cantidad esta que por reconversión monetaria queda en CIEN BOLIVARES FUERTES para cada una de las niñas, lo que hace un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, así como bonificaciones para los meses de septiembre y diciembre por el mismo monto.
Señaló igualmente la actora que el demandado, desde la misma fecha de la decisión, no ha cumplido con su obligación, por lo que de acuerdo por lo ella expresado, adeuda la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.000,00) reconvertidos son: TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (13.200,00BF), por concepto de obligaciones alimentarias ( ahora obligación de manutención) más once meses de bonificaciones especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre que alcanza un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), reconvertido queda en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.200,00 BF).
Igualmente manifestó la demandante que solicita sea decretada medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad para que el demandado compareciera a ejercer su derecho de defensa, nada alegó ni probó en su descargo.
TERCERO: En el período probatorio, únicamente la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Lista de Útiles escolares correspondiente al Sexto grado de la Unidad Educacional EB ELIAS TORO, y recibo de gastos efectuados por la actora; facturas de Zapatos Com III C.A., e Inversiones Tepocar C.A, facturas de Automercado Central Madeirense, Citral del Valle, CATIVEN S.A., los cuales por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y no se les dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecian ni se les da valor probatorio y el presente juicio no versa sobre fijación.
Recibos de Presupuesto, Informe emanados de la Clínica Dental Garzón’s referentes a la adolescente ----- y a la niña ----; factura de LOCATEL, documentales que por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron debidamente ratificados, se desechan y por ende no se valoran.
Recibos de Electricidad emanados de ADMINISTRADORA SERDECO. C.A, recibo de Condominio de los meses de julio y de Noviembre del 2007, Recibos emanados de CANTV, documentales que no se aprecian ni se les da valor probatorio, toda vez que son documentos privados y a los mismos no se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, con su escrito libelar produjo las siguientes documentales: Copia del Acta de matrimonio N° 326 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia de la Sentencia de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, documentales que se aprecian y se les da valor probatorio, amen de ser documentos públicos emanados por el funcionario que da fe de su contenido, por cuanto los mismos permiten allegar información de importancia al proceso, como lo es el establecimiento de la obligación alimentaria, sobre la cual a la fecha se demanda su cumplimiento, y no fueron debidamente impugnados por la parte contraria, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias de las Actas de Nacimientos de las beneficiarias de autos, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales permiten establecer la filiación existente entre los progenitores y la adolescente y niña de autos, por lo que se aprecian y se les da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos emanan de documento público, expedido por funcionario que da fe de su contenido y no fueron impugnados por la parte contraria, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quién aquí suscribe, expresamente señala que, la parte demandada en su oportunidad legal nada alegó ni probó en su descargo, quedando confeso de los hechos esgrimidos por la actora, quién si aportó a las actas probanzas sobre la existencia de la obligación alimentaria (ahora obligación de manutención), lo que la hace una acción no contraria a derecho; y quedando por ende, los montos esgrimidos por la misma parte como adeudados por el ciudadano EMILIO MORALES AVENDAÑO; en razón de ello, es menester a criterio de quién aquí suscribe, atendiendo al principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de garantizar el derecho a alimentos (ahora manutención) a las beneficiarias de autos, y probada como quedó la existencia de la obligación alimentaria (ahora obligación de manutención), considerar procedente la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (AHORA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ).Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
En tal virtud, quedó establecido que el ciudadano EMILIO MORALES AVENDAÑO, adeuda por concepto de obligaciones alimentarias vencidas (ahora obligaciones de manutención vencidas) cada una por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00), discriminadas en la forma siguiente: Los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002, más las bonificaciones especiales de los meses de septiembre y diciembre del año 2002; que asciende a la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF: 2.000,00) más los intereses calculados a la tasa del 12% anual, siendo los mismos DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BF: 240,00), adeudando en dicho año DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (B.F: 2.240,00); de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, mas las bonificaciones especiales de los meses de septiembre y diciembre del 2003 que dan un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF: 2.800,00) más los intereses calculados a la tasa del 12 % anual que alcanza un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BF. 336,00) siendo lo adeudado en ese año la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.136,00); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, más las bonificaciones especiales de septiembre y diciembre del 2004; que dan un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF: 2.800,00) más los intereses calculados a la tasa del 12 % anual que alcanza un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BF. 336,00) siendo lo adeudado en ese año la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.136,00); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, más las bonificaciones especiales de septiembre y diciembre del 2005 que dan un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF: 2.800,00) más los intereses calculados a la tasa del 12 % anual que alcanza un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BF. 336,00) siendo lo adeudado en ese año la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.136,00); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, más las bonificaciones especiales de septiembre y diciembre del 2006 que dan un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF: 2.800,00) más los intereses calculados a la tasa del 12 % anual que alcanza un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BF. 336,00) siendo lo adeudado en ese año la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.136,00); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2007 mas la bonificación especial del mes de septiembre del 2007, que dan un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.F: 2.200,00) más los intereses calculados a la tasa del 12% anual que alcanza un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BF: 264,00), alcanzando la deuda de ese año la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF: 2.400,00), dando un total lo adeudado por el ciudadano EMILIO MORALES AVENDAÑO, a sus dos hijas, la adolescente ----- y la niña -----, plenamente identificadas up supra por concepto de obligaciones alimentarias vencidas (ahora obligaciones de manutención vencidas), la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.248,00). Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano EMILIO MORALES AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.077.899, al pago de la suma adeudada por concepto de las obligaciones alimentarias (ahora obligaciones de manutención) que asciende a la suma QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF: 15.400,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento anual que ascienden a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (B F 1.848,00), quedando dicha deuda en un monto total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BF: 17.248,00). ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que devenga el demandado ciudadano EMILIO MORALES AVENDAÑO, en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; por lo que se ordena retener de dichas prestaciones una suma equivalente a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BF: 17.248,00), en caso de retiro, renuncia o despido del obligado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los veintidos días del mes de enero del 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRAN SILVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRAN SILVA