REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : AP51-V-2008-000497
Vista la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MAIBA ESMELIS SALAZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.161.209, debidamente asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia y Cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y fuera remitido en virtud de sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 12-12-07, en la cual se declaró Incompetente por la Materia y declinó por ende su competencia ordenando remitir dicho asunto, al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juez Unipersonal VII a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La peticionante en su escrito expresó: “…Me urge la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de mi esposo JOEL EDUARDO VALECILLO MEDINA, (…) quién falleció AB-INTESTATO el día 17 de Abril de 2002 (…)…”
SEGUNDO: Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: (…)
f)Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes. (subrayado y negrillas de la Sala)…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala:
“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende , o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”(subrayado y negrillas de la Sala de Juicio).
Quién aquí suscribe, se permite transcribir un párrafo de la Sentencia dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14-08-06, con ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz Valera, la cual expresa:
“…La determinación de la competencia por la materia tiene así, en el caso de niños y adolescentes, no sólo la arista de la especialidad general que define el conocimiento de los jueces de niños y adolescentes, sino también el ángulo de la especialidad singular según la naturaleza del conflicto jurídico dentro de la materia misma. Por tanto, la competencia por la materia lo será siempre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que sus jueces unipersonales conocerán por razón de la naturaleza del conflicto jurídico que sobre niños y adolescente sea sometido a su conocimiento….”
Corolario a lo anterior, el artículo 70 de Nuestro Ordenamiento Jurídico, lo siguiente:
“ Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En este mismo orden de ideas quién aquí suscribe se permite trae del mismo modo a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-08-07, que expresamente señala:
“ …la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías (…) pero el carácter tuitivo de esta no puede establecer en forma absoluta, un fuero Jurisdiccional atrayente que disloque el régimen de competencia de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsiona la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los Artículos 177 y 453 ejusdem…, criterio al cual se acoge, esta Sala de Juicio.
Ciertamente se evidencia de las actas, que se trata de la rectificación de acta de defunción, teniéndose por ende que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; y las sentencias antes transcritas, el tramite de origen civil debe ser ejercido por un Tribunal competente en la materia Civil, Mercantil y del Tránsito no por esta Sala de Juicio que, únicamente conoce lo dispuesto expresamente, en el artículo 177 de la Ley en comento.
En razón de lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana MAIBA ESMELIS SALAZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.161.209, debidamente asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia y Cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y por cuanto en el presente asunto, ya existe una sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juez Unipersonal VII, a plantear EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual ordena remitir copias certificadas anexas a oficio de la totalidad de las actuaciones a dicha Sala, a fin de que resuelva el conflicto planteado. Expídanse las copias certificadas, previa consignación de los correspondientes fotostatos.
LA JUEZ
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BELTRAN SILVA