REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, veintitrés de enero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-018520
Vista la comunicación N° 4540, enviada por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a este Despacho mediante la cual solicita le sean remitidas copias certificadas de las actas de fecha 30-10-07, levantadas a la adolescente y a la niña ----------, en el presente asunto, esta Juez Unipersonal VII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Se evidencia de la antes indicada comunicación, que cursa juicio de Divorcio signado con el N° AP51-V-2007-007855, por ante el despacho de la Juez Unipersonal XI, en el cual las partes son las mismas que, en el presente asunto, contentivo de juicio que por OBLIGACION ALIMENTARIA (ahora OBLIGACION DE MANUTENCION).
SEGUNDO: De una revisión del Sistema Juris se pudo constatar, que en el asunto signado con el N° AP51-V-2007-007855, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en fecha 22-06-07, de haber practicado la citación de la parte demandada en dicha causa.
TERCERO: Establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
“ Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. ( Subrayado y negrillas de la Sala de Juicio).
En este mismo orden de ideas, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el Juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años (…)” (subrayado y negrillas de la Sala de Juicio)
De lo expuesto y en atención a lo previsto en las normas que se transcribieron up supra, quién aquí suscribe, en virtud de que existen dos causas con las mismas partes llevadas por Jueces de Protección distintos en este Circuito Judicial, y siendo que en el juicio de divorcio fue practicada la citación de la demandada, antes que en el presente asunto de Obligación Alimentaria (ahora Obligación de Manutención), en el cual aún no se ha logrado practicar la misma, situación que viene a dejar sentado que la Juez Unipersonal XI previno primero en lo que respecta a la citación de la parte demandada, constituyendo por ende el juicio de Divorcio, la causa continente, en razón de lo cual la presente acción de Obligación Alimentaria (ahora Obligación de Manutención) debe remitirse por ser la causa contenida, tal como lo dispone el artículo 51 de Nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo, amen del hecho de que debe ser el Juez que conoce el divorcio, quién debe dictar las medidas en relación a las Instituciones Familiares, tal como lo consagra el artículo 351 de la Ley en Comento.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena remitir las presentes actuaciones contentivas del juicio que por OBLIGACION ALIMENTARIA (ahora OBLIGACION DE MANUTENCION) fue interpuesto por la ciudadana NINZA COROMOTO MARTINEZ en contra del ciudadano ANGEL RENE LABRADOR, ambos plenamente identificados en autos, en el estado en que se encuentra al Despacho de la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir anexa a oficio, a fin de que la prenombrada Juez de Protección, pueda seguir conociendo del mismo. ASI SE DECIDE. CUMPLASE
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRAN SILVA.