REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
SOLICITANTES: GUIOMAR YELITZE RUIZ GARCIA y JOSE ALFREDO VIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.527.766 y V-11.601.675, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
I
En fecha 18-10-06, se recibió solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GUIOMAR YELITZE RUIZ GARCIA y JOSE ALFREDO VIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.527.766 y V-11.601.675, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, ciudadana GISELA VILLAFRANCO DE AVENDAÑO, inscrita en el IPSA bajo el número 12.873.-
Mediante auto de fecha 23-11-06, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GUIOMAR YELITZE RUIZ GARCIA y JOSE ALFREDO VIVAS MARCANO, plenamente identificados conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 24/01/2008, los ciudadanos GUIOMAR YELITZE RUIZ GARCIA y JOSE ALFREDO VIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.527.766 y V-11.601.675, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, ciudadana GISELA VILLAFRANCO DE AVENDAÑO, inscrita en el IPSA bajo el número 12.873 solicitaron la conversión en divorcio.-
II
Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GUIOMAR YELITZE RUIZ GARCIA y JOSE ALFREDO VIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.527.766 y V-11.601.675, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, ciudadana GISELA VILLAFRANCO DE AVENDAÑO, inscrita en el IPSA bajo el número 12.873, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 25-05-2001, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: -----. De la misma manera señalaron que, de muto y amistoso acuerdo acordaron separarse de cuerpos y bienes; y por ende presentaron la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GUIOMAR YELITZE RUIZ GARCIA y JOSE ALFREDO VIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.527.766 y V-11.601.675, respectivamente, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ellos, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha en fecha 25-05-2001, por ante por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda; a quién conjuntamente con el Registrador Principal, se ordena oficiar participándole dicha declaratoria.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña ------, será ejercida por ambos padres; y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ANTERIORMENTE GUARDA) será ejercida por la progenitora, GUIOMAR YELITZE RUIZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.766.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR ( ANTERIORMENTE OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS ), por cuanto actualmente los solicitantes no señalaron nada al respecto, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, en su escrito presentado en fecha 18-10-2006.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA

ABOG. LUIS SILVA





AV/LS/TM