REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° VII.
Caracas, 29 de Enero de 2008.
195º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2007-016648
SOLICITANTES: JUAN RAMON GONZALEZ DE LA ROSA y YUMAIRA JACQUELINE PERERA CARDONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.662.350 y V-10.827.590.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIAS ESPERANZA RAMIREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.445.-
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 08 de Noviembre de 2007 presentada por los ciudadanos JUAN RAMON GONZALEZ DE LA ROSA y YUMAIRA JACQUELINE PERERA CARDONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.662.350 y V-10.827.590, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIAS ESPERANZA RAMIREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.445, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2007 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, siendo en esa misma fecha exhortadas las partes a consignar las respectivas copias certificadas con el objeto de librar la Boleta al Fiscal el Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2007, la ciudadana MARIAS ESPERANZA RAMIREZ GRATEROL en su carácter de autos y consigna las copias solicitadas.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, consignado las resultas de la misma, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito, en fecha 15/11/2007.-
Por diligencia de fecha 12/11/2007, la ciudadana CARMEN ELENA ESTANGA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público emite opinión.-
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos JUAN RAMON GONZALEZ DE LA ROSA y YUMAIRA JACQUELINE PERERA CARDONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.662.350 y V-10.827.590 respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante El Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1998, según acta de número 30, folios 44 vto. Y 45 de esa misma fecha, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre --------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de dicha unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide.
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los JUAN RAMON GONZALEZ DE LA ROSA y YUMAIRA JACQUELINE PERERA CARDONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.662.350 y V-10.827.590 respectivamente y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante El Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1998, según acta de número 30, folios 44 vto. Y 45 de esa misma fecha. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña de autos, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ANTERIORMENTE GUARDA) será ejercida por la progenitora, YUMAIRA JACQUELINE PERERA CARDONA titular de la cédula de identidad N° V- 10.827.590, en el sitio donde fije su residencia.-
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR ( ANTERIORMENTE OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS ) este tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado en fecha 26 de Septiembre de 2007.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ANTERIORMENTE GUARDA), OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR ( ANTERIORMENTE OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS ) esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los 29 días del mes de Enero de Dos mil ocho. Así se Decide.-
LA JUEZ
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS BELTRAN SILVA
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