REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, (29) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-011628
SOLICITANTES: EDIXON JOSE MAGDALENO y GLORIA YELITZA LEON BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-12.384.386 y V-10.187.897, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 25 de junio de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDIXON JOSE MAGDALENO y GLORIA YELITZA LEON BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-12.384.386 y V-10.187.897, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GUAIDALIDA ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.394; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Fijamos nuestro domicilio conyugal en Primera Loma del Polvorín, Casa N°6 La Pastora de esta ciudad de Caracas, hasta el día 10 de enero del año 2001, fecha en la que nos separamos de hecho hasta el día de hoy, todo lo cual significa una ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha hayamos reanudado…”
Alegaron los ciudadanos EDIXON JOSE MAGDALENO y GLORIA YELITZA LEON BERROTERAN, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 28/6/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, mediante diligencia de fecha 17/12/2007, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos EDIXON JOSE MAGDALENO y GLORIA YELITZA LEON BERROTERAN, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDIXON JOSE MAGDALENO y GLORIA YELITZA LEON BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-12.384.386 y V-10.187.897, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 26/12/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 222. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXXX XXXX MAGDALENO LEON, de nueve (9) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida por la madre ciudadana GLORIA YELITZA LEON BERROTERAN, antes identificada.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “… El padre se obliga y compromete a entregar a la madre, con el propósito de coadyuvar a la manutención del niño, una pensión mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cantidad ésta que depositará el padre a nombre de la madre en la Cuenta Bancaria que ella le indique. En los meses de septiembre y diciembre el padre cancelará una bonificación especial por concepto de inscripción de colegio, compra de útiles escolares y regalos navideños. En cuanto a los gastos de colegio y vestido serán cubiertos proporcionalmente por ambos padres en la medida de las posibilidades de cada uno. Nuestro hijo se encuentra asegurado por la empresa “Seguros Uniseguros” teniendo una cobertura de HCM por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Asimismo, los padres se comprometen a cancelar en partes iguales los gastos extras que se causes con motivo de atención médica, odontológica y medicinas o de educación que requiera el niño. El monto de la Obligación Alimentaria establecida en este punto, podrá ser objeto de revisión, tomando en cuenta las necesidades del niño, la condición económica del padre y la tasa de crecimiento inflacionario... .”
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…teniendo el padre derecho irrestricto de visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la referida residencia así como de llevarlo de vacaciones y de paseo, previo acuerdo entre ambos.…”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (29) días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2007-011628
MO/EV/Arianna
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