REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, (29) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-015802
SOLICITANTES: FANNY ROSA ABACHE MEDINA y ANDRYN ROLANDO LINARES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-10.347.345 y V-10.699.743, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FANNY ROSA ABACHE MEDINA y ANDRYN ROLANDO LINARES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-10.347.345 y V-10.699.743, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…entre nosotros han surgido grandes problemáticas que han traído como consecuencia nuestra separación de hecho, desde el Trece (13) de Abril del Año 2001…”
Alegaron los ciudadanos FANNY ROSA ABACHE MEDINA y ANDRYN ROLANDO LINARES MENDEZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 24/09/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, abogada YNES DIAZ ORELLANA, mediante diligencia de fecha 09/10/2007, emitió opinión y solicitó se instará a las partes para que consignaran Partida de Matrimonio certificada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 5 de Diciembre de 2007, la ciudadana FANNY ABACHE, antes identificada, consignó copia certificada de su Partida de Matrimonio.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FANNY ROSA ABACHE MEDINA y ANDRYN ROLANDO LINARES MENDEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FANNY ROSA ABACHE MEDINA y ANDRYN ROLANDO LINARES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-10.347.345 y V-10.699.743, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 05/4/1991, por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acta Nº 55. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los adolescentes XXXXX XXXX, XXXX XXXXX, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida por la madre ciudadana FANNY ROSA ABACHE MEDINA, antes identificada.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “… Se establece de común acuerdo la Pensión Alimentos, para nuestros hijos en un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), los cuales serán cancelados por el padre, de la siguiente manera los días quince (15) de cada mes la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y los días treinta (30) de cada mes la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Se establece de común acuerdo un REGIMEN DE VISITAS amplio, para el padre, el cual podrá visitar a sus hijos cuando lo desee y estar con ellos los fines de semana, días en los cuales estos podrán pernoctar con el, así mismo las vacaciones podrá pasarla con su padre, se deja plenamente establecido que el Régimen de Visitas será amplio y abierto.…”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ( 29 ) días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2007-015802
MO/EV/Arianna
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