REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VIII
Caracas, (29) de de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-020203
SOLICITANTES: GUSTAVO ORTEGA RUBIO y ARELYS DEL VALLE SANTOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.486.099 y V-10.118.525, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
I
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2007, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ORTEGA RUBIO y ARELYS DEL VALLE SANTOS MARTINEZ, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.897; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…hasta que surgieron serias diferencias irreconciliables entre nosotros, motivo por el cual aproximadamente en el mes de marzo de 2002…”.- Igualmente expusieron que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres XXX XXXX y XXXX XXXX ORTEGA SANTOS, de nueve (09) y cinco (05) años de edad.-
Alegaron los ciudadanos GUSTAVO ORTEGA RUBIO y ARELYS DEL VALLE SANTOS MARTINEZ, ya identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.-
Admitida la solicitud, en fecha 13/11/2007, se acordó la notificación al Representante del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110ª) del Ministerio Público, abogada JUANITA HERNANDEZ de ALONZO, mediante diligencia de fecha 17/12/2007, manifestó no tener ninguna objeción en cuanto a la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala de Juicio observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en el artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GUSTAVO ORTEGA RUBIO y ARELYS DEL VALLE SANTOS MARTINEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado.- Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ORTEGA RUBIO y ARELYS DEL VALLE SANTOS MARTINEZ, quienes contrajeron matrimonio civil el día 16/12/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 280.- En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de las niñas XXX XXXX y XXXX XXXX ORTEGA SANTOS, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres.- Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ARELYS DEL VALLE SANTOS MARTINEZ, antes identificada.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre continuará sufragando en gran medida todos los gastos necesarios para sostener y mantener el hogar donde la madre habita con sus hijas, el padre aportará mensualmente un monto equivalente a Ciento Treinta y Dos Punto Ochenta y Seis Unidades Tributarias (132.86 UT), que al valor actual equivale a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.5.000.000,oo ), queda entendido que cada vez que el órgano competente ajuste el valor de la Unidad Tributaria, quedará ajustado de igual manera el monto que se obliga a pagar el padre de las menores. Dicho monto mensual será cancelado por el padre mediante dos (02) cuotas quincenales, equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50%) del aporte, las cuales serán depositadas en la cuenta corriente que la madre mantiene en Banesco Banco Universal C.A. distinguida con el número 01340217542173117598, y que el padre se obliga a realizar los días 01 y 05 de cada mes en el entendido que si dichos días caen en día no hábil bancario, el deposito se efectuará al día hábil anterior a la fecha de pago. Además del aporte antes mencionado, el padre queda obligado a sufragar los gastos ordinarios y/o extraordinarios que se indican expresamente a continuación: gastos médicos tanto de las menores, medicinas, educación de las menores (inscripción, matricula, donaciones, y cualquier otro gasto que corresponda conforme sea aprobado o solicitado por el colegio donde estudian las menores), uniformes escolares, útiles, escolares regalos, viaje. Los gastos por viajes y vacaciones no podrán exceder de Doscientas Doce Punto cincuenta y Ocho UT) anualmente por las dos menores, de igual manera, el padre se obliga a mantener un seguro de hospitalización y cirugía, por un monto de cobertura similar al que actualmente tienen. Asimismo el padre queda obligado al mantenimiento del inmueble donde habitan sus menores hijas, tanto a las reparaciones menores como a las mayores, condominio (gastos extraordinarios). El padre queda obligado a satisfacer todas las necesidades de vestido y calzado de sus menores hijas, siendo optativo que de común acuerdo entregue alguna cantidad a la madre en la oportunidad que si lo considere…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Será un régimen amplio dentro de lo posible, tomando en cuenta la edad de los menores y respetando su horario escolar y horas de estudio. El padre tendrá derecho a visitar a sus hijas y disfrutar de su compañía durante dos (02) fines de semana al mes en forma alterna, pernoctando con su padre salvo algún acuerdo en contrario. Los fines de semana que le correspondan el padre recogerá a las menores el día sábado a las 10:00 y las restituirá a su madre el día domingo a las 06:00 p.m.; Igualmente, en lo que respecta a los días feriados y periodos de vacaciones, de navidad, fin de año, carnaval y semana santa, corresponderá el disfrute en compañía de la menor a cada uno de los padres en forma alterna, acordándose en cuanto a la fecha de navidad que el día 24 de diciembre lo pasarán con su madre en la fiesta navideña. Asimismo, se establece que en las vacaciones de diciembre, las menores estarán con su padre desde el día 27 de diciembre al 3 de enero. Respecto a las vacaciones escolares, las menores permanecerán con el padre por quince (15) días, que se establecerán de común acuerdo para cada período vacacional.…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los ( 29 ) días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°.-
LA JUEZ,
ABG. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
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