REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VIII.
Caracas, (29) de enero de dos mil ocho (2008)
197 Y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-022808
MOTIVO: Convenio de Obligación de Manutención
PARTES: PAULINO BUITRIAGO y MARTHA MARIA ACOSTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.-9.346.117 y V.-16.659.617, respectivamente.
NIÑO/ ADOLESCENTE: UUUUUUU UUU, UUUUU UUUU Y YYYYY YYYYY BUITRIAGO ACOSTA, de siete (7) meses de edad, siete (7) años de edad y cinco (5) años de edad, respectivamente.

Por recibido de la URDD, en fecha 17 de diciembre de 2007, convenio de obligación de Manutención, presentado por los Abogados LUIS G. SOTILLETT e ISBELL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores adscritos al Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, Estado Miranda, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2007-022808, nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenio de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos PAULINO BUITRIAGO y MARTHA MARIA ACOSTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.-9.346.117 y V.-16.659.617, a favor de sus hijos, los niños UUUUUUU UUU, UUUUU UUUU Y YYYYY YYYYY BUITRIAGO ACOSTA, de siete (7) meses de edad, siete (7) años de edad y cinco (5) años de edad, respectivamente, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, en consecuencia esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte su aprobación en los siguientes términos: “Primero: Ambas partes convenimos en que al padre le queda fijado el monto mensual de la manutención en un NOVENTA Y SIETE COMO CUATRO POR CIENTO (97,4%) del sueldo mínimo actual, estipulado en SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales. Segundo: Ambas partes convenimos en que la manutención será entregada por el padre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) semanales. Tercero: Queda entendido entre las partes que los gastos ocasionados con motivo de salud (medicinas y consultas médicas), en las épocas escolares (inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, transporte escolar), en las épocas navideñas (vestidos, calzados y juguetes), vestido, calzado, enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización, actividades extracurriculares, serán cancelado por ambos padres por partes iguales. Cuarto: El presente convenimiento comenzará a regir a partir de la presente firma. Quinto: El monto de la manutención será aumentado de manera automática anualmente según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la Lopna”. En consecuencia, se HOMOLOGA, en cada una de sus partes, en los mismos términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 literal “f” y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) del mes de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN
LA SECRETARIA,


ABG. EMELY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR