REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VIII
Caracas, (29) de enero de dos mil ocho (2008)
197 Y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-022950
MOTIVO: Convenio de Obligación de Manutención
PARTES: MIGUEL ANGEL SAAVEDRA BRICEÑO y OLGA MIREYA HERNANDEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.-14.780.643 y V.-10.816.792, respectivamente.
NIÑO/ ADOLESCENTE: NNNN NNNNN SAAVEDRA HERNANDEZ, de tres (03) años de edad.
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Por recibido de la URDD, en fecha 18 de diciembre de 2007, convenio de obligación de manutención, presentado por el Abogado. JOSE GABRIEL DIAZ, en su carácter de Defensor Nº 149° adscrito a la Defensoria Nº 039 del Municipio Libertador, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2007-022950, nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenio de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SAAVEDRA BRICEÑO y OLGA MIREYA HERNANDEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.-14.780.643 y V.-10.816.792, antes identificados, a favor de su hijo, el niño NNNN NNNNN SAAVEDRA HERNANDEZ, de tres (03) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, en consecuencia esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte su respectiva aprobación en los siguientes términos: “ Primero: El padre y la madre se comprometen a cumplir con lo necesario para la manutención de su hija. Por su parte el padre, realizará un aporte de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, a través de Cuatro aportes semanales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), montos que serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturaza para tal fin a nombre de la ciudadana OLGA HERNANDEZ madre del niño antes mencionada. Segundo: La Obligación Alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que los obligados aumenten sus ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Lopna. Tercero: Se fija en el mes de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos que se generen estas fechas en porcentajes iguales. Cuarto: En relación con los gastos de sustento, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera (n) el (los) niño (s), niña (s) o adolescente (s), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales”. En consecuencia, se HOMOLOGA, en cada una de sus partes, en los mismos términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 literal “f” y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) del mes de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Esta misma fecha (29) de Enero de 2008, se publico y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
MGOA/EV/José Gómez
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