Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA CRISMATT DE CHAVARRI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.274.735, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Mercedes Vargas, en condición de Defensora Publica Décima Segunda, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Quien manifestó que en fecha 08 de marzo de 2004, quedo establecido mediante convenio el Quantum de la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, mas una Bonificación especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) en el mes de diciembre de cada año. Igualmente, señaló que dicho convenio fue debidamente homologado por la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo expresó que la referida suma en la actualidad resulta insuficiente para cubrir los gastos de la manutención de sus hijos, por la inflación y el alto costo de la vida. A tales efectos, solicitó fuese revisado y aumentado el Quantum Alimentario establecido a favor de los adolescentes ERICK RODDGER Y BRAYAN REYNOLDS CHAVARRI CRISMATT y se estableciera las bonificaciones especiales relativas a los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y navideños de los referidos adolescentes.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto dictado en fecha 19 de Julio del año 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 1 de agosto de 2007, compareció la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Publico, quien consideró procedente la solicitud incoada conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En data 08/10/2007, por auto se ofició al Director de Recursos Humanos del Hospital Domingo Luciani, a los fines que remitiera constancia de sueldo del ciudadano Justo Chavarri, así como demás remuneraciones detalladas que perciba el mismo.
La citación personal del demandado fue practicada en fecha 17 de octubre de 2007, por el alguacil José Toro adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, según se evidencia de consignación de fecha 24/10/2007, que cursa a los autos.
EL Secretario adscrito a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 31 de marzo del año 2007, las resultas de la citación personal del demandado practicada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia.
Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 06 de noviembre de 2007, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto, por lo cual no se pudo efectuar la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abriéndose en consecuencia el acto de contestación de la demanda para el demandado, quien no asistió a dicho acto ni consignó escrito alguno de contestación a la demanda, según lo verificado en el Sistema Iuris 2000, al culminar la hora de despacho, de ello se dejó constancia en acta de esa misma fecha.
El ciudadano Yimmy Rodríguez alguacil adscritos a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial de Protección, consignó en fecha 13 de diciembre de 2007, el acuse de recibo del oficio Nº 432/200 dirigido al Director de Recursos Humanos del Hospital Domingo Luiciani, cuyas resultas constan al folio setenta y ocho de este expediente, la cual fue agregada a los autos mediante providencia de fecha 20/12/2007.
El 20 de diciembre de 2007, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informan que el ciudadano JUSTO ANTONIO CHAVARRI, labora como Técnico en Registros Médicos I, en el Hospital Domingo Luciani.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir este tribunal observa:
PRIMERO: El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha suma quedó establecida por medio de convenio de obligación alimentaria debidamente homologado por la Sala de Juicio Nº XII de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dicho monto fue fijado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales, mas bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.
SEGUNDO: La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar, las cuales consistieron en:
- Acta de nacimiento de los Adolescentes SSSSSSSSSSSSSSSSS, donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por este Tribunal con todo valor probatorio, por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias simples del expediente signado con el número 49.415, nomenclatura de la Sala XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relativo a la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA CRISMATT, del que se desprende que la Obligación Alimentaria fue acordada por las partes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes de marras.
- Promovió constancias de estudios de los adolescentes de autos. Este Tribunal les da valor de indicio a dichas constancias, de conformidad con lo establecido en el 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el 1399 del Código Civil.
Promovió las siguientes pruebas de informes:
Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos del Hospital Domingo Luciani, a los fines que informara sueldo, cargo y demás remuneraciones que percibe el demandado por ante ese organismo, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 20/12/2007, se recibió respuesta, donde se nos informó que el ciudadano JUSTO ANTONIO CHAVARRI, labora en esa institución desempeñando el cargo de TECNICO EN REGISTROS MEDICOS I, y percibe por concepto de sueldo la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.185.790,72), así como el beneficio de veintiséis (26) Cesta-ticket mensuales, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 489.216,oo). Igualmente, anexó constancia de sueldo relativo al accionado.Este Tribunal aprecia dicho elemento probatorio por cuanto del mismo se evidencia la capacidad económica del accionada.
TERCERO: Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
El caso que nos ocupa es una Revisión de Obligación Alimentaria, fijada por
ante la Jueza Unipersonal Décima Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció como obligación mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales, mas bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, montos estos cuyo aumento se reclaman, en virtud de que la madre manifiesta que desde que se obligó al padre a suministrar el Quantum Alimentario han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión del mismo.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado JUSTO ANTONIO CHAVARRI, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El demandado ciudadano JUSTO ANTONIO CHAVARRI, fue citado personalmente el día 17 de agosto de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte del Secretario de la citación personal del demandado.
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…” ( Subrayado de la sala)
La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado personalmente en fecha 17 de octubre de 2007, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 523: Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado JUSTO ANTONIO CHAVARRI, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita la revisión de la Obligación Alimentaria en un monto de dinero suficiente, que permita cubrir las necesidades básicas de los adolescentes. En relación a estos, cursa a los autos constancia de sueldo del obligado de la cual se evidencia que, el mismo se desempeña como Técnicos en Registros Médicos I y percibe un ingreso mensual de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.185.790,72), devengando además otro beneficio como veintiséis (26) cestaticket mensuales por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 489.216), tal como se desprende de la constancia de trabajo del mismo, en base a ello, se evidencia que este ingreso variable le permite al demandado soportar un aumento en el monto de la obligación alimentaria que suministrara a sus hijos, ya que aquel no demostró que tuviese otras cargas familiares o hubiese sufrido una disminución en sus ingresos que no le permitiesen afrontar su obligación paterna de proporcionarle a sus hijos una obligación alimentaria suficiente que, le permita gozar de un nivel de vida adecuado, siendo que éste es un derecho garantizado por la Constitución Bolivariana y por la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, el Tribunal en base a estas consideraciones y al Principio del Interés Superior del Niño ha de fijar el nuevo canon alimenticio de acuerdo con la capacidad económica del obligado alimentista, en los mismos términos que lo solicita la actora, es decir, en una suma suficiente que cubra las necesidades básicas de sus hijos, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
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