REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Recibido de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) se le da entrada y se anota en el libro respectivo. Asimismo, visto el Convenio de Obligación de Manutención presentado por la abogada MAUBEL LACENERE, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente Número 11, en interés y resguardo de los derechos e intereses del niño SSSSSSSSSSSS, de dos (02) años de edad, a solicitud de los ciudadanos DIEGO BLADIMIR VARGAS LEON y DESIREE DEL CARMEN DIAZ GARCIA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.473.422 y V-19.399.899 respectivamente, se le da entrada y se ADMITE, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia esta Sala de Juicio Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Homologar el presente convenimiento de Obligación de Manutención en los términos allí expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaria las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguense a los interesados por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de que surta los efectos legales correspondientes..