Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por la ciudadana GRACIELA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.813.844, actuando en representación del niño SS S S S, de once 11 años de edad, debidamente asistida por la abogado BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la solicitante es abuela materna del referido niño, quien expone que de la unión no matrimonial entre su hija la ciudadana KARINA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA y el ciudadano LENIN GUILLERMO BORGES CONTRERAS procrearon al niño S S S S. Asimismo agregó que se ha hecho cargo del niño desde su nacimiento, atendiendo todas sus necesidades y prodigándole toda la atención, por cuanto la madre atraviesa por una situación difícil, aunado al hecho que el padre de su nieto falleció el día 14/07/1998. A tales efectos solicita la Colación Familiar de su nieto S S S S.
En fecha 28 de noviembre de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana KARINA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA, a los fines de que compareciera dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en los autos de la respectiva citación a fin que dieran contestación a la presente demanda; se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que realizaran un informe integral en el presente caso e igualmente al Consejo de protección a los fines de la ciudadana KARINA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA, sea inscrita en el programa de colocación familiar.
En fecha 16/03/2007, compareció el ciudadano José Toro, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien consignó Boleta de Citación debidamente practicada en fecha 12/03/2007.
Cursa a los folios 19 al 33 del presente asunto Informe Integral practicado a favor del niño S S S S, por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26/07/200O, compareció por ante este Tribunal el niño S DANIEL S S, quien fue oído por la Jueza de la Sala de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21/01/2008, compareció la ciudadana KARINA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA, mediante el cual manifestó su consentimiento en la presente colocación familiar a favor de su hijo con su abuela materna ciudadana GRACIELA SANCHEZ GARCIA.
Vistas las anteriores actuaciones esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Las actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar incoada por la ciudadana GRACIELA SANCHEZ GARCIA, actuando en beneficio del niño S S S S, de once (11) años de edad, la cual se encuentra establecida en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente es importante resaltar el contenido del 26 eiusdem, el cual establece: “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ella sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando que el niño de autos, se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de vivir con su familia (padre y madre), y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta, asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño. -
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la colocación familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera excepcional basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuviesen inscritas en un programa de colección familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
El caso concreto que nos ocupa, se trata de la convivencia del niño S S S S, con su abuela materna ciudadana GRACIELA SANCHEZ GARCIA, quien le brindaría la protección debida, por ausencia de su padre quien falleció en fecha 12/07/1998 y por cuanto la madre dio su consentimiento a la presente Colocación Familiar a favor de su hijo en el hogar de su abuela, por cuanto ésta le ha brindado todo lo relativo a su protección física, emocional, desarrollo moral, educativo y cultural, en consecuencia es deber del Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción a su familia de origen, y estimándose como idónea a la ciudadana GRACIELA SANCHEZ GARCIA, haciéndose evidente que la permanencia del niño con la referida ciudadana, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del mismo, vivir, ser criado y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.-
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuestos y siendo que el referido niño habita en la vivienda de su abuela materna ciudadana GRACIELA SANCHEZ GARCIA, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad, asimismo se evidencia que el niño se encuentra plenamente identificada con el grupo familiar manifestando cariño, consideración y respeto por la referida ciudadana y quien reúne criterios de salud para continuar ejerciendo el cuidado del niño de marras, es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.