REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-018656

Partes Solicitantes: GISELA MARIA ARQUE LA ROSA y EDISON DEMUS CEPEDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.541.231 y V-3.396.767, respectivamente.
Abogadas Asistentes: SHIRLEY PERDOMO DE TEJEIRO y DELFINA PEREZ DE ABRANTES, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 110.202 y 36.804.-

Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 9 de octubre de 2007, por los ciudadanos GISELA MARIA ARQUE LA ROSA y EDISON DEMUS CEPEDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.541.231 y V-3.396.767, respectivamente; debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de 1989. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el 4 de noviembre del año 2000 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que en fecha 10 de Diciembre de 2007, la Fiscal 97° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos GISELA MARIA ARQUE LA ROSA y EDISON DEMUS CEPEDA CASTILLO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos GISELA MARIA ARQUE LA ROSA y EDISON DEMUS CEPEDA CASTILLO, antes identificados, en fecha treinta (30) de diciembre de 1989, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 226, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los adolescentes, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. ENOE M. CARRILLO C.
La Secretaria,
Abg. Lenni Carrasco

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Lenni Carrasco

ECC/LC/