Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas once de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-004722.


Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, los ciudadanos JOSE GREGORIO PERNIA ESPINEL y LISBETH LILIANA PERAZA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-10.530.301 y 8.712.364, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IRIS MEDINA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.760, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 18 de octubre de 2005, decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.
En fecha 07 de mayo de 2007 y 08 de enero de 2008, los ciudadanos JOSE GREGORIO PERNIA ESPINEL y LISBETH LILIANA PERAZA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-10.530.301 y 8.712.364, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y de bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERNIA ESPINEL y LISBETH LILIANA PERAZA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-10.530.301 y 8.712.364, respectivamente, desde el 22 de mayo de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta inserta bajo el No. 11 de los libros de registro civil de matrimonio.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijos XXX; mientras que la Guarda y Custodia sobre el citado adolescente y el niño será ejercida por la madre ciudadana LISBETH LILIANA PERAZA JAIMES, en el lugar donde fije su residencia.
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes, en la cual convinieron lo siguiente: “pudiendo el padre JOSE GREGORIO PERNIA ESPINEL, retirar a sus hijos; un fin de semana cada 15 días fuera de la casa materna el día viernes después de terminar sus labores escolares y entregándolos el día domingo a las 6:30 PM. Con respecto a las vacaciones escolares: por cuanto son dos (2) meses, estos serán compartidos de por mitad con cada uno de sus padres. carnaval y semana santa serán establecidas siempre de mutuo acuerdo entre ellos. En cuanto a las vacaciones de navidad será establecida de mutuo y amistoso acuerdo entre sus padres. El día de la celebración del día del padre los niños lo pasarán con su padre y el día de la celebración de la madre los niños la pasarán con la madre. El día del cumpleaños de cada uno de los padres lo pasarán con cada uno de ellos y el día de la celebración del cumpleaños de los hijos este será compartidos por ambos y en su defecto se tratará de celebrar un año con el padre y el siguiente año con la madre y así sucesivamente alternado con sus progenitores”.
En relación a la obligación alimentaria, se acuerda lo establecido por las partes, es decir, “…JOSE GREGORIO PERNIA ESPINEL, ya identificado, se obliga formalmente, a pasar por concepto de pensión de alimentos, a sus menores hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) mensuales”.Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 11 de enero de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez,

Sara E. Guardia Soto.

La Secretaria

Adriana Mireles.

Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día 11 de enero del año dos mil ocho (2008).