CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO : AP51-S-2006-018809
Solicitantes: MAXIMILIANO CORDERO FERNANDEZ y EDUARDA MARIA PINO de CORDERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.144.337 y V-9.861.813, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos: MAXIMILIANO CORDERO FERNANDEZ y EDUARDA MARIA PINO de CORDERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.144.337 y V-9.861.813 respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana MARGOT GAMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.031, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de nueve (09) años aproximadamente, la cual fue admitida en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil seis (2006) y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Julio del año dos mil siete (2007), compareció la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien indicó que los solicitantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo que se refiere a como han venido ejerciendo la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio y por tal motivo se inste a los solicitantes a que subsanen con la omisión observada.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio y se cumplieron con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MAXIMILIANO CORDERO FERNANDEZ y EDUARDA MARIA PINO de CORDERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.144.337 y V-9.861.813 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha primero (1ero.) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta inserta bajo el N° 121 folio 121 de los libros llevados por ante ese Despacho en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: XXX, quienes actualmente cuentan con diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que cursan insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana EDUARDA MARIA PINO de CORDERO. En relación al Régimen de Visitas, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación alimentaría a favor del adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,

SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES