CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO : AP51-S-2007-019479
Solicitantes: EDWAR ALEXANDER GONZALEZ y ELDER ROXANA LOPEZ CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.548.976 y V-14.532.299, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos: EDWAR ALEXANDER GONZALEZ y ELDER ROXANA LOPEZ CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.548.976 y V-14.532.299 respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.574, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el diez (10) de Julio del año dos mil dos (2002) aproximadamente, la cual fue admitida en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil siete (2007) y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil siete (2007), compareció la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien indicó que los solicitantes no aclaran quien de los progenitores ejercerá la Guarda de sus hijos, por tal sentido solicito que se insta a los ciudadanos EDWAR ALEXANDER GONZALEZ y ELDER ROXANA LOPEZ CORRO, supra identificados, a que subsanaran lo indicado anteriormente y que se determinara lo concerniente a la Obligación Alimentaria y la forma en que se viene efectuando el Régimen de Visitas.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, subsanaron en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil siete (2007), lo indicado por la Fiscal en la diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil siete (2007) y se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDWAR ALEXANDER GONZALEZ y ELDER ROXANA LOPEZ CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.548.976 y V-14.532.299 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil (2000), Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en acta de matrimonio No. 14 que corre inserta en los Libros de dicho Organismo del año dos mil (2000). Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procrearon una (01) hija que lleva por nombre: XXX, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa inserta al folio cuatro (04) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza (Guarda) será ejercida por la madre ciudadana ELDER ROXANA LOPEZ CORRO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaría) a favor del adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
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