REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 21 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-020729
Partes solicitantes: JUAN DANIEL DE SOUSA FERNANDEZ y NELIA FERNÁNDES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.200.084 y V-11.689.839, respectivamente, asistidos por la abogada HELEN CARACAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.909.
Hijas menores de edad habidos en el matrimonio: las niñas: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 16/11/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos JUAN DANIEL DE SOUSA FERNANDEZ y NELIA FERNÁNDES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.200.084 y V-11.689.839, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 03/05/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JUAN DANIEL DE SOUSA FERNANDEZ y NELIA FERNÁNDES DA SILVA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ASIUL AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN DANIEL DE SOUSA FERNANDEZ y NELIA FERNÁNDES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.200.084 y V-11.689.839, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03/05/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de las niñas: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éstas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre su menor hija.
SEGUNDO: La guarda de la niña será ejercida por la madre, ciudadana NELIA FERNÁNDES DA SILVA.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el miso será amplio, para su padre el cual puede seguir visitando a las niñas como lo venía haciendo de la siguiente manera: el podrá visitar a sus dos hijas cualquier día de la semana en el horario comprendido, que no interfiera con las clases de las niñas y máximo hasta las seis 06 PM, de la tarde y los fines de semana lo pasaran con el entre las 8:30 AM de la mañana hasta las 6:99 PM. En cuanto a las vacaciones escolares que van a finales del mes de julio hasta el mes de septiembre, ambos progenitores han decidido que un mes de vacaciones la pasaran con el padre y el otro mes con la madre. Asimismo en lo que se refiere a las vacaciones de carnavales, semana santa y diciembre, serán alternas es decir para el mes de diciembre las niñas pasaran el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre, y los años siguientes se alternaran las vacaciones ya señaladas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, El progenitor JUAN DANIEL DE SOUSA FERNANDEZ, se compromete en este acto otorgar como obligación alimentaria a sus hijas la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) o lo que es igual a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo), mensuales, los cuales serán depositados ala madre de las niñas, en una cuenta de ahorro que ha de abrirse para tal fin, Asimismo se deja constancia que la obligación alimentaria se aumentará automáticamente cada año en un veinte por ciento 20%. Igualmente se fijan bonos suplementarios o adicionales para el mes de septiembre por la misma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) o lo que es igual a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo), destinados a la inscripción escolar y útiles escolares y en el mes de diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) o lo que es igual a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo), monto este que puede variar dependiendo de la inflación con ocasión de los gastos de las festividades navideñas, igualmente aumentará automáticamente. La bonificación suplementaria o adicional deberá pagarse dentro de los cinco primeros días del mes respectivo. Asimismo ambos progenitores de común acuerdo se comprometen a correr con todos los gastos inherentes a uniformes, vestidos, recreación, calzado y demás gastos que necesiten las dos hijas, así como también la asistencia médica, póliza de seguros de accidentes y medicina los cuales van a ser cancelados de por mitad, es decir estos gastos van a ser compartidos..
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
AP51-S-2007-020729/Divorcio 185-A/JQA/yc
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