REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13.
ASUNTO: AP51-S-2008-000527
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisadas las actas que conforman el presente asunto en especial el escrito de solicitud presentado en fecha 16 de Enero de 2.008, por los ciudadanos ARTURO WLADIMIR SAEZ y YESSI CAROLINA FIGUEROA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.533.088 y Nº 15.153.483, asistidos por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.023, al respecto esta Sala de Juicio observa que:
En el referido escrito los solicitantes, señalaron expresamente lo siguiente: “…De esta unión procreamos una hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien es venezolana, de dos (2) años y cinco (5) meses de edad, tal y como consta de la partida de nacimiento que anexamos…”
Ahora bien, establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
Como colorario al artículo supra transcrito, quien suscribe, se permite citar el comentario precisado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2.002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:
“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud.
(… omisis…)
Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
De lo antes transcrito concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes se en fecha posterior a la indicada por los cónyuges (18 de septiembre de 2002), por cuanto en fecha posterior a la indicada procrearon una hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual consta con dos (2) años y cinco (5) meses de edad, lo que permite indudablemente presumir que la referida solicitud, no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, es decir, que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por cuanto a la fecha de la presentación del escrito no se había cumplido con dicho requisito exigido por la ley, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ARTURO WLADIMIR SAEZ y YESSI CAROLINA FIGUEROA HENRIQUEZ, supra identificados y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE, previa la devolución de los originales que corren insertos al presente asunto, una vez sean consignadas por los solicitantes las copias fotostáticas de los mismos, y así se declara.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA ESTABA.
ASUNTO: AP51-S-2008-000527
|