REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 11 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-005456

PARTES SOLICITANTES: GREGORY ANTONIO PAIVA IZQUIERDO y VICKY NINON MARTÍNEZ BRICEÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.910.770 y V-14.428.390, respectivamente, asistidos por los Abogados MARIELA OLAVARRIETA y WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.267 y 118.500, respectivamente.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos GREGORY ANTONIO PAIVA IZQUIERDO y VICKY NINON MARTÍNEZ BRICEÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.910.770 y V-14.428.390, respectivamente, asistidos por los Abogados MARIELA OLAVARRIETA y WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.267 y 118.500, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de Octubre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta N° 110. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, así como de su acta de matrimonio, y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes (f. 10 al 12).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 14), y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 10 de abril de 2007 (f. 17), quien en fecha 29 de junio de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 23).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GREGORY ANTONIO PAIVA IZQUIERDO y VICKY NINON MARTÍNEZ BRICEÑO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GREGORY ANTONIO PAIVA IZQUIERDO y VICKY NINON MARTÍNEZ BRICEÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.910.770 y V-14.428.390, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 31 de Octubre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta N° 110.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a su hijo cualquier día, siempre y cuando lo acuerde previamente con la madre, y estas no afecten sus labores escolares, actividades extracurriculares, ni las horas de sueño bien sean nocturnas o diurnas. Ahora bien en lo referente a los fines de semana, se acuerda que serán alternos, un fin de semana con la madre y otro con el padre. Cuando el fin de semana corresponda pasarlo con el padre, el niño será retirado por el padre u otra persona de su confianza, previo acuerdo con la madre, el día viernes en horas de la tarde, a partir de las 6:00 p.m. siempre y cuando esté al cuidado del padre, reintegrándolo a su domicilio el día domingo antes de las 8:00 p.m. Queda entendido que el padre velará por las actividades escolares que le asigne la maestra, es decir, que las realice en el tiempo que esté con el padre, esto a los fines de no hacerlas a última hora el día domingo y mantener sus tareas al día. Asimismo. La madre hará llegar por escrito el tratamiento médico y la alimentación que debe ser llevado por el niño en caso de enfermedad a los fines de dejar totalmente clara la situación. En lo referente a los días de Navidad, Año Nuevo, Día de Reyes Magos, se establecerán alternativamente acordando entre el padre y la madre. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa el hijo las pasará de manera alterna con cada uno de los padres, previo acuerdo. El día del padre el hijo lo pasará con el padre y el día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones, queda entendido que este día será alterno cada año, es decir, un año con el padre y un año con la madre. Cualquier cambio en el acuerdo aquí establecido será previamente acordado y convenido amistosamente con antelación entre las partes.“(Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre le aportará al hijo como Pensión Alimenticia una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario vigente, que a la fecha es el monto de Bs. 512.000,oo, la pensión al momento de esta solicitud será la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 153.600,oo) dichos aportes se realizaran los últimos días de cada mes. Asimismo se acuerda un incremento al doble para gastos escolares en agosto y gastos decembrinos. El padre se compromete a sufragar los gastos extraordinarios y eventuales que se presenten, de manera compartida con la madre, previa presentación de factura. Se escogerá de mutuo acuerdo tanto el medico que atenderá al niño como la escuela donde estudiará. Todos las cantidades arriba detalladas deberán ser depositadas en la Cuenta Corriente N° 0105-001255101-2475670, a nombre de Vicky Ninon Martínez Briceño, en el Banco Mercantil ”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ
YLV/LA/Thairyt H.
Asunto: AP51-S-2007-005456
Motivo: Divorcio 185-A