REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 11 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-021677
PARTES SOLICITANTES: JOSE HILARIO BERRIOS CHIQUITO y NANCY NAVARRO CAÑIZARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.961.779 y V-17.384.020, respectivamente, asistidos por el Abogado MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.912.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JOSE HILARIO BERRIOS CHIQUITO y NANCY NAVARRO CAÑIZARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.961.779 y V-17.384.020, respectivamente, asistidos por el Abogado MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.912, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Boconó del Estado Trujillo, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta N° 66. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: KEMBERLYN IRAIDIS y XXXX, la primera mayor de edad, según refieren los solicitantes, y la segunda de las nombradas de siete (07) años de edad. Que desde el mes de febrero del año 2001 han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada de su acta de matrimonio, copia simple del acta de nacimiento de su hija, y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes (f. 4 al 9).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 10), y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 13), quien en fecha 17 de diciembre de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 15).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE HILARIO BERRIOS CHIQUITO y NANCY NAVARRO CAÑIZARES,, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, quien mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE HILARIO BERRIOS CHIQUITO y NANCY NAVARRO CAÑIZARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.961.779 y V-17.384.020, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 12 de Julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Boconó del Estado Trujillo, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta N° 66.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por el padre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…han dispuesto siempre de un régimen de visitas amplio, visitando a su hija los fines de semana; e igualmente se continuará con las actividades estudiantiles de la niña, y el padre permitirá y facilitará dichas visitas“(Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “Desde que la guarda y custodia ha estado a cargo del padre de la niña, la madre ha velado por su manutención, en lo que respecta a vivienda, alimentos, salud, recreación, educación, etc., y se obliga a pasar en calidad de pensión de alimentos para su hija, la cantidad de CIN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.0000,oo) mensuales; asimismo, contribuirá con los gastos con motivo de festividades navideñas y con los gastos extras que genera el inicio del año escolar ”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
YLV/LA/Thairyt H.
Asunto: AP51-S-2007-021677
Motivo: Divorcio 185-A
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