REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 18 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-013133
PARTES SOLICITANTES: ASDRUBAL EUGENIO CARRION SALAS y HISGELHYS YOSMAR BLANCO ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.699.632 y V-11.471.892, respectivamente, asistidos por la Abogado MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.188.
ADOLESCENTE: Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
NIÑA: Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos ASDRUBAL EUGENIO CARRION SALAS y HISGELHYS YOSMAR BLANCO ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.699.632 y V-11.471.892, respectivamente, asistidos por la Abogado MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.188, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de mayo de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo acta N° 92. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXX. Que desde el 25 de junio de 2002, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas (f. 7 al 9).
Por auto de fecha 19 de Julio de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 10), la cual se efectuó en fecha 23 de julio de 2007 (f. 13), quien en fecha 30 de julio de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ASDRUBAL EUGENIO CARRION SALAS y HISGELHYS YOSMAR BLANCO ROJAS, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana EMMA LUISA BUSTILLOS PAZ, quien mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ASDRUBAL EUGENIO CARRION SALAS y HISGELHYS YOSMAR BLANCO ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.699.632 y V-11.471.892, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 17 de mayo de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo acta N° 92.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX y de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente y de la niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXX y de la niña XXXX, anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… se establece de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores (sic) hijas“(Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre ciudadano ASDRUBAL EUGENIO CARRION SALAS, se compromete a pasar mensualmente a la madre HISGELHYS YOSMAR BLANCO ROJAS, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre, además el padre y la madre quedamos de acuerdo que los gastos escolares, médicos, odontológicos, útiles personales y de navidad serán divididos entre ambos, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
Divorcio 185-A
AP51-S-2007-013133
YLV/LA/Marjorie
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