REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 18 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-022891
PARTES SOLICITANTES: DENSO JOSE ALVARADO ALVAREZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DEL NOGAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.412.917 y V-10.804.491, respectivamente, asistidos por la Abogado THIBISAY VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.058.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos DENSO JOSE ALVARADO ALVAREZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DEL NOGAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.412.917 y V-10.804.491, respectivamente, asistidos por la Abogado THIBISAY VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.058, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta N° 51. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 15 de agosto de 2001, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 5 y 6).
Por auto de fecha 07 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 7), la cual se efectuó en fecha 11 de enero de 2008 (f. 10), quien en fecha 15 de Enero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DENSO JOSE ALVARADO ALVAREZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DEL NOGAL, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, quien mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DENSO JOSE ALVARADO ALVAREZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DEL NOGAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.412.917 y V-10.804.491, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 23 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta N° 51.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…acordamos que el Padre podrá seguir visitando cada dos (2) días a la niña, en la residencia donde vive con la madre y llevándola con él en periodos de vacaciones de Carnaval, mitad de vacaciones escolares y navideñas; por su parte la madre continuará disfrutando con la niña las vacaciones de Semana Santa, mitad de periodo escolar y año nuevo“(Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre continuara aportando como pensión alimentaria de su hija, lo siguiente: Por concepto de sustento diario, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) o su equivalente en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, los cuales depositará quincenalmente en partidas de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) o su equivalente en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES FUERTES (Bs. F. 250,00) cada una, en una cuenta bancaria a nombre de la madre. De igual forma el padre, continuara aportando la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o su equivalente en UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), adicional al que aporta para el sustento diario, en partidas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o su equivalente en QUINIENTOS MIL FUERTES (Bs. F. 500,00) semestral, para cubrir los gastos relativos a la adquisición de útiles escolares, calzados, uniformes, etc., y aquellos gastos relativos a adquisición de regalos de navidad, estrenos, vestidos, calzados, etc. Dicho monto será ajustado proporcionalmente cada vez que el Padre incremente sus ingresos personales, tomando en cuenta las necesidades de la niña y en virtud de garantizar su interés superior y desarrollo integral. En cuanto a gastos de medicinas y gastos médicos en general, ambos padres acuerdan seguir cubriéndolos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Sin embargo, el Padre continuará cubriendo los gastos de la Póliza de Seguros HCM, que desde siempre ha suscrito a beneficio de la niña”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
Divorcio 185-A
AP51-S-2007-022891
YLV/LA/Marjorie
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 18 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-022891
PARTES SOLICITANTES: DENSO JOSE ALVARADO ALVAREZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DEL NOGAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.412.917 y V-10.804.491, respectivamente, asistidos por la Abogado THIBISAY VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.058.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos DENSO JOSE ALVARADO ALVAREZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DEL NOGAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.412.917 y V-10.804.491, respectivamente, asistidos por la Abogado THIBISAY VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.058, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta N° 51. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 15 de agosto de 2001, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 5 y 6).
Por auto de fecha 07 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 7), la cual se efectuó en fecha 11 de enero de 2008 (f. 10), quien en fecha 15 de Enero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DENSO JOSE ALVARADO ALVAREZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DEL NOGAL, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, quien mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DENSO JOSE ALVARADO ALVAREZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DEL NOGAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.412.917 y V-10.804.491, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 23 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta N° 51.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…acordamos que el Padre podrá seguir visitando cada dos (2) días a la niña, en la residencia donde vive con la madre y llevándola con él en periodos de vacaciones de Carnaval, mitad de vacaciones escolares y navideñas; por su parte la madre continuará disfrutando con la niña las vacaciones de Semana Santa, mitad de periodo escolar y año nuevo“(Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre continuara aportando como pensión alimentaria de su hija, lo siguiente: Por concepto de sustento diario, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) o su equivalente en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, los cuales depositará quincenalmente en partidas de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) o su equivalente en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES FUERTES (Bs. F. 250,00) cada una, en una cuenta bancaria a nombre de la madre. De igual forma el padre, continuara aportando la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o su equivalente en UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), adicional al que aporta para el sustento diario, en partidas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o su equivalente en QUINIENTOS MIL FUERTES (Bs. F. 500,00) semestral, para cubrir los gastos relativos a la adquisición de útiles escolares, calzados, uniformes, etc., y aquellos gastos relativos a adquisición de regalos de navidad, estrenos, vestidos, calzados, etc. Dicho monto será ajustado proporcionalmente cada vez que el Padre incremente sus ingresos personales, tomando en cuenta las necesidades de la niña y en virtud de garantizar su interés superior y desarrollo integral. En cuanto a gastos de medicinas y gastos médicos en general, ambos padres acuerdan seguir cubriéndolos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Sin embargo, el Padre continuará cubriendo los gastos de la Póliza de Seguros HCM, que desde siempre ha suscrito a beneficio de la niña”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
Divorcio 185-A
AP51-S-2007-022891
YLV/LA/Marjorie
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