REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-011971

SOLICITANTES: OSCAR EDUARDO SANCHEZ y IRMA NEREIDA PUENTES ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.780.262 y V-6.526.857, respectivamente, asistidos por los Abogados PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS y YOLEIDA ROJAS BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.344 y 76.652, respectivamente.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 21 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos OSCAR EDUARDO SANCHEZ y IRMA NEREIDA PUENTES ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.780.262 y V-6.526.857, respectivamente, asistidos por los Abogados PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS y YOLEIDA ROJAS BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.344 y 76.652, respectivamente, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 07 de julio de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano OSCAR EDURADO SANCHEZ, identificado en autos, solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes y no haberse producido reconciliación alguna; en fecha 08 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana IRMA NEREIDA PUENTES ROJAS, a los fines de notificarle lo solicitado por su cónyuge. En fecha 14 de enero del año en curso, la ciudadana anteriormente identificada, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos OSCAR EDUARDO SANCHEZ y IRMA NEREIDA PUENTES ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.780.262 y V-6.526.857, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 14 de junio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del antiguo Departamento Libertador.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de la adolescente XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, “…el padre podrá visitar a su menor hija una vez por semana, previa llamada telefónica para poner en conocimiento a la madre, quienes establecerán un nuevo régimen de visita de acuerdo al comportamiento observado durante los tres meses”. (Tomado del escrito libelar)

CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, “El padre se compromete a aportarle a la menor (sic) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales como pensión de alimentos.
SEXTA: Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivos del inicio del año escolar y navidades los gastos serán cubiertos por el padre quien aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) correspondientes al mes de diciembre respectivamente” (Tomado del escrito libelar)

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. LUISANA ALBORNOZ.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ


YLV/LA/Marjorie
Sep. Cuerpos y Bienes