REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 29 de Enero de 2007
197° y 148°
ASUNTO: AP51-V-2007-002123
PARTE ACTORA: GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana REINA DEL CARMEN FIGUEREDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.018, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
PARTE DEMANDADA: FELIX ALEXANDER MENA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.676.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, actualmente denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la luz de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, publicada el 10 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.-
I
DE LA CAUSA
En fecha 08 de febrero de 2007, la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana REINA DEL CARMEN FIGUEREDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.018, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano FELIX ALEXANDER MENA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.676. (Folio 3 y 4).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2007, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado (Folio 10 y 11).
En fecha 09 de marzo de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual se deja constancia que no fue posible citar al demandado, en virtud de el mismo no se encontraba en su lugar de trabajo en ese momento (folio 12). En fecha 15 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de la boleta de citación a los fines de remitirla mediante oficio a la Unidad de Actos de Comunicación para que sea citado el demandado (folio 13)
En fecha 11 de abril de 2007, el ciudadano FELIX ALEXANDER MENA PEREZ, supra identificado, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de darse por citado en el presente asunto, en su carácter de demandado (folio 18). En fecha 18 de abril del año en curso, el secretario de esta Sala de Juicio levantó acta a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (f. 21).
El día 24 de abril del presente año, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia que ninguna de las partes compareció (f. 22).
El día 11 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, a los fines de solicitar información sobre el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano FELIX ALEXANDER MENA PEREZ, dejando expresa constancia que una vez consten las resultas de lo anteriormente acordado, se fijará oportunidad para dictar sentencia (f. 26)
En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, mediante la cual informan que el obligado alimentario, se desempeña como Agente Municipal, devengando un sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.243.000,00), debido a las deducciones devenga mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 663.393,00), así como, le es cancelado 52 días de Bono vacacional, por concepto de pago de aguinaldos, 4 meses de sueldo. (folio 34 y 35).
En fecha 04 de junio del presente año, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia en el lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 36).
En fecha 12 de junio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, por quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 37).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la Representante de la Vindicta Pública, que por ante ese Despacho Fiscal, compareció la ciudadana REINA DEL CARMEN FIGUEREDO RAMIREZ, quien manifestó que de su unión con el ciudadano FELIX ALEXANDER MENA PEREZ, fue procreada una hija, solicitó la citación del prenombrado ciudadano a objeto de que fijará una cantidad de dinero suficiente para cubrir la Obligación Alimentaria a favor de la niña. Fijada la oportunidad para realizar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes en el cual no logró darse la conciliación, en virtud de que el padre ofreció ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en efectivo y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en Cesta Tickets, respecto al pago del colegio, señala el padre que la niña tiene un beneficio por la Alcaldía de Chacao e igualmente un beneficio de HCM de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00), además de cubrir las medicinas que necesite la niña, así como tratamientos médicos. Al cual la madre no estuvo de acuerdo, en virtud de que ella tiene estimado como gastos de su hija la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal del Ministerio Público consignó Copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 1510, de fecha 12 de julio de 2004, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador, a nombre de la niña XXXX (folio 6), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FELIX ALEXANDER MENA PEREZ y REINA DEL CARMEN FIGUEREDO RAMIREZ, con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
Acta suscrita por los ciudadanos FELIX ALEXANDER MENA PEREZ y REINA DEL CARMEN FIGUEREDO RAMIREZ, ante la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de la cual se evidencia que no fue posible llegar a un acuerdo respecto a la obligación alimentaría de su hija. Quien aquí decide, le otorga valor de documento público administrativo Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que efectivamente ante ese organismo público se intentó que las partes llegasen a un acuerdo antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, dirigida a la Abogado GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público; quien aquí decide, le otorga valor de documento público administrativo y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual informan a ese despacho que el obligado alimentario labora en dicha institución desempeñando el cargo de Agente Municipal, percibiendo la cantidad mensual de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.243.000,00) por concepto de sueldo, menos deducciones; además este documento adminiculado con el de pruebas de informes solicitado al mismo organismo por parte de la Sala dan convicción a esta Jueza de la capacidad económica del obligado en manutención su . Y así se establece.
En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ni evacuó pruebas.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa en el folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), constancia de ingresos devengados por el ciudadano FELIX ALEXANDER MENA PEREZ, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, de la cual se desprende que el referido ciudadano; tiene un sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.243.000,00), debido a las deducciones devenga mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 663.393,00), así como, le es cancelado 52 días de Bono vacacional, por concepto de pago de aguinaldos, 4 meses de sueldo. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas y adolescentes; y la segunda la capacidad, económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de la infancia y la adolescencia en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, de allí la justificación del cambio de denominación a Obligación de Manutención, el cual abarca en su significado todos estos aspectos antes mencionados. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija común, por lo que al ser evidente la separación entre los padres, ambos deben asumir irrenunciablemente su cuota parte con relación a la manutención de los hijos comunes, razón suficiente para decidir el ingreso al campo laboral o permanecer en él según el caso para cada uno de los padres, en este sentido del libelo se observa que la madre manifiesta que los requerimientos de su hija los estima en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales equivalentes a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), de ello esta Sala de Juicio en conjunto con las demás Actas y probanzas contenidas en el expediente se estimará el monto de la obligación de manutención mensual que deberá aportar el obligado de manutención. Y así se declara.
Por lo que al analizar los requerimientos de la niña, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano FELIX ALEXANDER MENA PEREZ, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de su hija, XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
Observa esta Jueza que la actora solicita en su libelo medida cautelar sobre las prestaciones sociales equivalentes a 36 mensualidades, sin embargo, considera quien decide que el presente asunto se refiere a la fijación de la obligación de Obligación Alimentaria, actualmente denominada obligación de manutención, por lo que acordarla significaría la presunción de mala fe, por parte de la Sala en cuanto a un incumplimiento por parte del demandado, sólo sí existe incumplimiento es cuando se puede considerar la retención de parte de las prestaciones, visto que su incumplimiento darían claras señas que no asume el aporte correspondiente como mensualidad de obligación de manutención previamente fijada judicialmente, por lo que tal solicitud no precede en derecho. Y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana REINA DEL CARMEN FIGUEREDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.018, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, contra el ciudadano FELIX ALEXANDER MENA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.676. En consecuencia se fija como obligación alimentaria, hoy obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a (0,488) de salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); este monto será descontado del salario del obligado por el organismo policial en el cual labora y entregada en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre de la niña XXXX. Se ordena que el demandado, para los meses de Diciembre, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales. Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y remítase copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, a los fines de su ejecución. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de dictar medida cautelar de retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales del demandado. TERCERO: Finalmente, Y finalmente se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan aperturar cuenta de ahorro a nombre de la niña XXXX, con representación de su madre, ciudadana REINA DEL CARMEN FIGUEREDO RAMIREZ, en este sentido se autoriza le sea entregada la respectiva Libreta de Ahorros y la movilización de la cuenta.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve días (29) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. LUISANA ALBORNOZ
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ALBORNOZ
AP51-V-2007-002123
YLV/LA/Marjorie
Fij. Oblig. De Manutencion
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