REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO PRINCIPAL : AP51-V-2006-012949
ASUNTO : AP51-V-2006-012949


Sala de Juicio No. 15 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Demandante(S): VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ

Demandado(S): LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS

Motivo: Filiación

PROCEDENCIA:

FECHA DE ENTRADA: 10/07/2006

CONCLUSIÓN:

TERMINADO:

Fecha Terminación:








AP51-V-2006-012949
AP51-V-2006-012949


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV
Caracas, Dieciocho(18) de Enero de 2008

Asunto: AP51-V-2006-012949

PARTE ACTORA: Ciudadana VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.202.021.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: AURA ESMERALDA MORALES GARCIA, Defensora Pública Quinta (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.332.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.897.
NIÑO, NIÑA, Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD


I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2006, por la ciudadana VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.202.021, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra asistido por el abogado CARLOS MIJARES, en su carácter de Defensor Público Quinto (5to) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.255, por Inquisición de Paternidad.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que sostuvo una relación amorosa publica y notoria de aproximadamente cinco (5) años con el ciudadano: LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.255.
Que producto de esa relación, fue procreado su precitado hijo, quien nació en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2004.
Que cuando salió embarazada, la relación se termino, ya que el padre de su hijo alegó que padecía de varicocele por lo que a su parecer es absolutamente imposible procrear.
Que a partir del tercer mes de embarazo, aun y cuando seguía insistiendo en la imposibilidad de haberla embarazado, accedió a la practica de la prueba heredobiológica, pero hasta la presente fecha se niega y solo lo acepta si se practica en un laboratorio de un familiar lo cual es inaceptable.
Que el padre de su hijo se niega a reconocer la paternidad de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a pesar de todos sus esfuerzos para que ocurriera de manera voluntaria.
Que en virtud, que el precitado padre de su hijo, ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, se ha negado a reconocerlo de manera voluntaria es por lo que demanda por Inquisición de Paternidad a favor de su hijo in comento.
Solicitó fuesen citados los testigos hábiles, mayores de edad, sin tacha legal: ciudadanos HERNAN DAVID URQUIA, ERIKA DAYANNA GAMEZ y NELSON ANUIT MERENTES, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.931.926, V.- 15.332.186 y V.- 15.506.911, respectivamente.
Asimismo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines que se practique los exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas que sean necesarias al demandado, ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS y a ALEJANDRO MOISSES MONTAÑO, a los efectos de que quede probado y demostrado la paternidad del referido ciudadano, para que sea obligado el demandado por este Tribunal al Reconocimiento de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), como su hijo legítimo.
Peticionó fuesen citados como testigos hábiles, mayores de edad, sin tacha legal:

a) Ciudadano Hernán David Urquia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.931.926, domiciliado en la Urbanización San Andrés I, piso 16, apartamento 03, El Valle, Caracas.
b) Ciudadana Erika Dayanna Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.332.186, domiciliada en el kilómetro 9, El Junquito.
c) Ciudadano Nelson Anuit Merentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.506.911domiciliado en la Urbanización San Andrés I, P.B., apartamento 02, El Valle, Caracas.
Pidió fuese citado el demandado ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, plenamente identificado, en su domicilio laboral ubicado en el Ministerio de Educación y Deporte, Esquina de Salas, Carmelitas, en la Dirección de Protocolo.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Inquisición de Paternidad lo siguiente:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Acta N° 1.064, del año 2004.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, supra identificado en autos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no hizo uso de este derecho; sin embargo, mediante apoderado judicial consignó escrito de contestación extemporáneo por tardío y manifestó lo siguiente:

Que es cierto que sostuvo una relación amorosa por más de cuatro años con la demandante VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ.
Que durante su relación amorosa con la demandante, le informó a ésta la imposibilidad en que se encontraba de procrear hijos debido a una varicocele que padece y que le impide tal procreación.
Que no se niega a realizarse las pruebas que sean necesarias a los fines de determinar la paternidad posible del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sin embargo sus dudas son razonables dada la imposibilidad física determinada por la varicocele bilateral que padece.
Solicita la mayor certeza en el dictamen del Tribunal, el cual está dispuesto a acatar.
Que su negativa la ha manifestado fundada en un diagnóstico médico, no se trata de querer eludir su posible paternidad.
Que no desea que en el futuro, el niño, de resultar ciertamente su hijo, pueda verse afectado en su psiquis por esta circunstancia.
Que desea someterse a la experticia Heredo Biológica solicitada por la demandante.

La parte demandada procedió a consignar junto con el escrito de contestación de la demanda por Inquisición de Paternidad lo siguiente:

a) Documento Poder otorgado por el ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, supra identificado en autos, al profesional del derecho JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.897, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Copia Fotostática del Ecosonograma Doppler Testicular, realizado al ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, supra identificado en autos, en el Instituto Metropolitano de Cirugía, por el Dr. Arturo Prat A. Médico Imagenólogo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.910.721, MSDS N° 60.894, de fecha 16/06/2006 , en donde se establece la presunción diagnóstica de Pequeño Quiste Simple a nivel de la cabeza del Epidídimo Izquierdo y Varicocele Bilateral al demandado.

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 25/07/2006, Se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria, al orden publico, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, se ordenó la citación del demandado ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.332.255, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Cursa del folio 6 al 7.
En fecha 25/07/2006, Se libró boleta de citación del ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.332.255, a los fines de que compareciera dentro del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación certificada por Secretaría, y diera contestación a la demanda. Cursa al folio 8.
En fecha 25/07/2006, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión al respecto. Cursa al folio 9.
En fecha 25/07/2006, Se libró oficio signado con el N° 429, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitarle practicaran estudio sobre indagación de la filiación paterna biológica al ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS y al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursa al folio 10.
En fecha 07/08/2006, Se dictó auto complementario del auto de admisión, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación de un Edicto en un Diario de los de mayor circulación como son “El Universal”, “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio. Y se acordó remitir el mencionado Edicto a la Oficina de Atención al Público, a objeto de que fuese entregado a la parte interesada. Cursa al folio 11.
En fecha 07/08/2006, Se libró Edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que comparecieran al décimo (10°) día siguiente de despacho en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), contados a partir de la fecha en que conste en autos la publicación y consignación del presente Edicto, con el objeto de que se hagan parte en el juicio. Cursa al folio 12.
En fecha 07/08/2006, Se libró oficio a la Oficina de Atención al Público, remitiendo el Edicto, a objeto e que fuese entregado a la parte interesada. Cursa al folio 13.
En fecha 18/09/2006, Compareció el Alguacil RENNY PUERTAS, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó oficio N° 429, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), debidamente firmado y sellado. Cursa a los folios 14 y 15.
En fecha 19/09/2007, Compareció el ciudadano HENRY SUAREZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó boleta de citación del ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, con resultado positivo. Cursa a los folios 16 y 17.
En fecha 22/09/2007, El Secretario de ésta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación del demandado, a los fines de que corriera el lapso procesal. Cursa al folio 18.
En fecha 04/1072006, Compareció la Abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en su carácter de Fiscal Nonagésimas Segunda (92) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna en el presente asunto. Cursa a los folios 19 y 20.
En fecha 09/10/2006, Se recibió oficio N° 3860, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informan los costos de las experticias hematológicas. Cursa a los folios 21 y 22.
En fecha 07/11/2006, Se recibió de la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.484.096, asistida por la Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Quinta , Edicto publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, en fecha 26/10/2006. Cursa del folio 23 al 25.
En fecha 07/11/2006, Se recibió diligencia suscrita por el Abogado JOSE EDUARDO GUARAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.897, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.332.255, mediante la cual solicitó la reposición de la causa , a su vez dio contestación a la demanda, consignó poder notariado otorgado por el demandado, ut supra identificado e informes de ecosonogarama doppler testicular del demandado. Cursa del folio 26 al 33.
En fecha 29/11/2006, Se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el edicto consignado, así como la documentación consignada por el apoderado judicial del demandado. Asimismo, se negó lo solicitado por el apoderado judicial del demandante, en relación a la reposición de la causa. Cursa al folio 34.
En fecha 11/01/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ, plenamente identificada, asistida por la Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Quinta, mediante la cual solicitó se practicara las experticias hematológicas y heredo biológicas al demandado. Cursa del folio 35 al 36.
En fecha 18/01/2007, Se dictó auto mediante el cual, se le informó a la parte actora, que estando el demandado dispuesto a realizarse las pruebas hematológicas y heredo biológicas, debe de dar cumplimiento a las instrucciones dadas por el I.VI.C., mediante oficio N° 3860, inserto en el folio 22 del presente asunto,. Cursa al folio 37.
En fecha 27/03/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.484.096, actuando en su carácter de abuela materna del niño de autos, asistida por la Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Publica Quinta, mediante la cual consignó copia del depósito realizado a favor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por concepto de la prueba heredo biológica, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Cursa del folio 38 al 40.
En fecha 30/03/2007, Se dictó auto ordenando oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que fijaran la oportunidad al ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, a objeto de que le realizaran la prueba respectiva. Cursa al folio 41.
En fecha 30/03/2007, Se libró oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Cursa al folio 42.
En fecha 03/04/2007, Se recibió oficio N° 015/07, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informan que se fijó el día 9 de junio de 2007, a las 9:30 a.m., en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, carretera Panamericana, Km.11, Altos de Pipe, para la toma de muestras sanguíneas sobre indagación de paternidad de los ciudadanos VANESSA CAROLINA MONTAÑIO MARQUEZ y LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursa a los folios 43 al 45.
En fecha 27/04/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VANESSA MONTAÑO, parte actora, asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Quinta, mediante la cual solicitó se notificara al demandado de la cita para realizarse la prueba sanguínea para indagación de paternidad. Cursa del folio 48 al 49.
En fecha 07/05/2007, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al demandado, a los fines de informarle que se fijó para el día 09 de junio de 2007 a las 9:30 a.m., oportunidad para llevar a cabo la toma de muestra sanguínea para la prueba heredo-biológica. Cursa al folio 50.
En fecha 07/05/2007, Se libró boleta de notificación al ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.332.255. Cursa al folio 51.
En fecha 08/05/2007, Se recibió oficio N° 1730, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informan los costos de las pruebas heredo-biológicas. Cursa del folio 52 al 54.
En fecha 14/05/2007, Se dictó auto agregando el oficio emanado del IVIC. Cursa al folio 55.
En fecha 16/05/2007, Compareció el Alguacil JUAN SERRANO, adscrito a la Unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual informó que en fecha 14/05/2007, se trasladó por primera vez a notificar al demandado LEONARDO JOSE ZAMBRANO, siendo imposible lograr su notificación, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra de vacaciones. Cursa del folio 56 al 57.
En fecha 21/05/2007, Se dictó auto agregando la diligencia presentada por el Alguacil, y se instó a la parte actora a indicar la dirección exacta del domicilio del demandado, a los fines de su notificación. Cursa al folio 58.
En fecha 30/05/2007, Compareció el Alguacil JUAN SERRANO, adscrito a la Unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial, y consignó notificación del demandado LEONARDO JOSE ZAMBRANO, debidamente firmada. Cursa del folio 59 al 60.
En fecha 31/05/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VANESSA MONTAÑO, parte actora, asistida por la Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Quinta, mediante la cual solicitó se notificara al demandado de la prueba de ADN. Cursa del folio 61al 62.
En fecha 01/06/2007, Se dictó auto mediante el cual se le informa a la parte actora, que el demandado ya fue notificado. Cursa al folio 63.
En fecha 27/07/2007, Se recibió oficio N° 429, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remiten las resultas de la Prueba Heredo-biológicas realizadas a los ciudadanos LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS y VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ, así como al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursa del folio 64 al 68.
En fecha 02/08/2007, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar el oficio emanado del IVIC, y se fijó para el día viernes 10/08/2007, a las diez de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Cursa al folio 69.
En fecha 10/08/2007, Siendo el día fijado para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ, parte actora en el presente Juicio, quien compareció acompañada de su madre ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ, asimismo, se dejó constancia que compareció sin asistencia judicial, y que no compareció ni el demandado, ni la Fiscal. La Juez de éste despacho exhortó a las presentes a manifestar si deseaban continuar con el acto o diferirlo. Las referidas ciudadanas solicitaron que fuese diferido el presente Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Cursa al folio 70.
En fecha 14/08/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ, parte actora, asistida por la abogada ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Quinta, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. Cursa del folio 71 al 73.
En fecha 26/09/2007, Se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 10/10/2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), nueva oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Prueba. Cursa al folio 74.
En fecha 10/10/2007, Siendo el día fijado para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ, asistida por la Abogada AURA ESMERALDA MORALES GARCIA, Defensora Pública Quinta, de igual manera se dejó constancia que la parte demandada ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se interrogó al ciudadano NELSON ANUIT MERENTES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.506.911, quien compareció en calidad de testigo. Cursa del folio 75 al 76.
En fecha 16/10/2007, Se levantó Acta transcribiendo la audiencia oral. Cursa de los folios 77 al 80.

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle,l Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1.064, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, la misma evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada siendo la oportunidad legal para que compareciera al acto oral de evacuación de pruebas, se deja constancia que el mismo no compareció ni por sí, ni por interpuesta persona, sin embargo, con el escrito de contestación a la demanda consignó de forma extemporánea por tardía, lo siguiente:

1) Documento Poder otorgado por el ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, supra identificado en autos, al profesional del derecho JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.897, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual riela del folio 29 al folio 30 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la facultad conferida al referido profesional del derecho para actuar en nombre y representación del demandado. Así se declara.

2) Copia Simple (Fotostática) del Ecosonograma Doppler Testicular, realizado al ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, supra identificado en autos, en el Instituto Metropolitano de Cirugía, por el Dr. Arturo Prat A. Médico Imagenólogo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.910.721, MSDS N° 60.894, de fecha 16/06/2006, en donde se establece la presunción diagnóstica de Pequeño Quiste Simple a nivel de la cabeza del Epidídimo Izquierdo y Varicocele Bilateral al demandado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo desecha, toda vez que el mismo constituye documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.

Planteada como ha quedado la litis, pasa esta Sala de Juicio a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, siendo que en fecha 10/10/2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio y la Defensora Pública Quinta, AURA ESMERALDA MORALES GARCIA, asistiendo a la parte actora, procedió a hacer valer las siguientes documentales:

1- Libelo de la demanda con sus correspondientes anexos los cuales constituyen la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1.064, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, la misma evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, es demostrativa del hecho del reconocimiento del niño de marras solamente por parte de su progenitora VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ, por lo cual respecto de la misma no se encuentra establecida la filiación paterna, Y Así se declara.


2- Informe de Indagación de la filiación biológica del ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), practicada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Centro de Medicina Experimental, el cual riela a los folios del 66 al 67 del presente asunto, en virtud a que dicha experticia fue elaborada por el organismo público competente para ello y la misma arrojó la verosimilitud de paternidad mínima de 3.366.829:1, es decir una probabilidad de paternidad 99,99997%, del Sr. Leonardo José Zambrano Villegas sobre el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, por ser demostrativa de la filiación del niño antes citado respecto del ciudadano LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO VILLEGAS, Así se declara.

3.- Comunicación de fecha 04 de julio de 2007, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), inserta en el folio N° 65 del presente asunto, de fecha 04/07/2007, recibido por este Tribunal en fecha 27/07/2007, cursante a los folios 65 al 68 del presente asunto, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, por ser demostrativa de la filiación del niño antes citado respecto del ciudadano LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO VILLEGAS, en la cual se puede evidenciar no sólo que no hay exclusión en ninguno de los ocho (08) sistemas fenotípicos estudiados, sino además, que con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 3.366.829:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,999997% del ciudadano LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO VILLEGAS, sobre el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.


4.- Testimonial del ciudadano NELSON ANUIT MERENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.506.911. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, Así se declara.


PRUEBAS ACORDADAS POR LA SALA PARA SER INCORPORADAS AL PRESENTE ASUNTO:

1- Libelo de la demanda con sus correspondientes anexos los cuales constituyen la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1.064, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, la misma evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, es demostrativa del hecho del reconocimiento del niño de marras solamente por parte de su progenitora VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ, por lo cual respecto de la misma no se encuentra establecida la filiación paterna, Y Así se declara.


2- Informe de Indagación de la filiación biológica del ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), practicada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Centro de Medicina Experimental, el cual riela a los folios del 66 al 67 del presente asunto, en virtud a que dicha experticia fue elaborada por el organismo público competente para ello y la misma arrojó la verosimilitud de paternidad mínima de 3.366.829:1, es decir una probabilidad de paternidad 99,99997%, del Sr. Leonardo José Zambrano Villegas sobre el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).”, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, por ser demostrativa de la filiación del niño antes citado respecto del ciudadano LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO VILLEGAS. Así se declara.


4.- Edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias el 01/12/2006, el cual riela al folio 36 del presente asunto, y consignado por la parte accionante mediante diligencia en fecha 26/10/2006 el cual riela al folio 25 del presente asunto, esta Jueza le concede fidedignidad en virtud de no haberse probado nada en contrario de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones y los elementos aportados que constan en autos:

En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda de establecimiento de Filiación incoada por la ciudadana VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.202.021 en su condición de progenitora del niño en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra asistido por la ciudadana AURA ESMERALDA MORALES GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que sostuvo una relación amorosa publica y notoria de aproximadamente cinco (5) años con el ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, supra identificado en autos y producto de esa relación, fue procreado su precitado hijo y el padre del mismo, se niega a reconocer la paternidad a pesar de todos sus esfuerzos para que ocurriera de manera voluntaria, por lo que demanda por Inquisición de Paternidad a favor de su hijo.

Así las cosas, esta Jueza Unipersonal N° 15, se permite citar lo que al respecto señala Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas estás orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.”

En el mismo orden de ideas, y en el caso de marras, la parte actora persigue el establecimiento de la filiación paterna del hijo nacido extramatrimonialmente, por cuanto el supuesto padre se niega a reconocerlo voluntariamente y la madre le imputa como suyo mediante la presente acción de Inquisición de Paternidad.
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de ese cuerpo legal, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negrillas añadidas).
Así mismo, legislador patrio en relación al establecimiento de la filiación, mediante el Código Civil consagra lo siguiente:
Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda .”
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

En el presente asunto, La Defensora Pública Quinta actuando como legitimada activa para ejercer dicha acción en representación de los derechos del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ, parte interesada, busca el establecimiento de la filiación del niño de autos respecto del ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, supra identificado, contra quien se interpone la acción; promoviendo al efecto como medios probatorios, la prueba documental del acta de nacimiento del infante y la prueba de experticia, específicamente la experticia heredo-biológica, que tal como fueron valoradas ut supra crean en quien decide la convicción del hecho alegado por la actora: “El ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, es el padre biológico del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) ” según se desprende de las resultas contenidas de dicha experticia arrojando una verosimilitud de paternidad mínima de 3.366.829:1, es decir una probabilidad de paternidad 99,99997%, del Sr Leonardo José Zambrano Villegas…” sobre el referido niño; por lo que de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, resulta pertinente para esta Jueza Unipersonal destacar que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la actora así como tampoco se negó a realizarse la experticia antes mencionada, por lo que la parte actora logró probar sus afirmaciones, lo cual quedó plenamente evidenciado de las actas que conforman el presente asunto, no siendo así la situación del demandado, quien en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio no lo hizo, razón por la cual, es evidente para esta sentenciadora existe la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos la parte actora, y Así se decide.

En el mismo orden de ideas, es deber de este Tribunal insistir (como se señaló precedentemente) que en atención al principio de la verdad de filiación, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y en el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)tiene derecho a investigar y a establecer la filiación biológica que le corresponde, no obstante en el presente caso debido a su corta edad, a los padres en ejercicio de la patria potestad actuando en representación, le corresponde ejercer la acción correspondiente con el objeto de garantizarle ese derecho. Así se decide.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana VANESSA CAROLINA MONTAÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.202.021, actuando en su carácter de representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el ciudadano CARLOS MIJARES, en su carácter de Defensor Público Quinto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.332.255. En consecuencia, téngase como padre del referido niño, al ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO VILLEGAS, supra identificado y por consiguiente, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle y al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal a que hace referencia el artículo 506 concatenado con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, habrá de publicarse un extracto del mismo en un periódico de los de mayor circulación nacional, a objeto de dar cumplimiento a la norma prevista en el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMÁN
En esta misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMÁN
ASUNTO: AP51-V-2006-012949
YCH/AG/ych