REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-013313

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana ANYI COROMOTO RAMIREZ CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.740.997, en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida, por el Funcionario Delegado por la Dirección del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el N° 2427, correspondiente al año 2004, contiene un error material en el número de cédula de identidad de la madre, toda vez que la misma, al momento de la presentación de su hijo ante el Registro Civil, contaba con el número de la cédula de identidad que le fue asignado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) “17.225.955” y luego se pudo constatar que el número de cédula de identidad que le fue asignado no le corresponde y de la revisión exhaustiva en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) se constató que aparece registrada con el número “25.740.997”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos; Original de la Constancia de Nacimiento Vivo; Oficio N° RIIE-01-0301 sin fecha, emanado de la División de Identificación Civil de la ONIDEX donde hacen referencia del número bajo el cual aparece registrada la demandante y fotostato de la cédula de identidad de la progenitora, así como el Edicto publicado en el Diario El Universal de fecha 24/08/2007, quien suscribe evidencia de las pruebas aportadas el error denunciado, así como también que el número de cédula de identidad correcto de la referida ciudadana es: “25.740.997”.
Así mismo, notificada como fue la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 30/07/2007, compareció la Abg. Dilia López Bermúdez en fecha 08/08/2007 quien señaló: “…se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 768 y siguientes, en consecuencia hasta la presente fecha esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.”
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de un error del número de cédula de identidad de la progenitora del niño de autos. En consecuencia, ORDENA al Funcionario Delegado por la Dirección del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, del Distrito Metropolitano de Caracas, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 2427, correspondiente al año 2004, en los siguientes términos: donde dice “…y de ANYI COROMOTO RAMIREZ CLEMENTE…cédula N°. V- 17.225.955…”, debe decir “…y de ANYI COROMOTO RAMIREZ CLEMENTE…cédula N°. V-25.740.997…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.

YCH/KS/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-013313