REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-015198

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa:

PRIMERO: Que en fecha 11/01/2008, se recibió oficio N° 00017/08 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, cursante del folio quince (15) al dieciséis (16) del presente asunto, se evidencia que no se pudo realizar el Informe Integral en el hogar de los padres de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)así como también que la progenitora no asistió por ante el referido Equipo a los fines de que los Profesionales del mismo procedieran a realizarle las entrevistas y evaluaciones pertinentes, lo cual resulta imprescindible antes de proceder quien suscribe a dictar el pronunciamiento de fondo en la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo N° 16 de la Resolución Número 76 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 16. De la atribución relativa al Informe Técnico Integral de Idoneidad en los casos de guarda:

“El Informe Integral de Idoneidad para padres, representantes o responsables de guarda, de niños, niñas o adolescentes, tiene como objetivo establecer una serie de criterios con los cuales evaluar la capacidad para el desempeño de las responsabilidades, de la paternidad o de la maternidad, así como para la decisión del ejercicio de la guarda, en los casos de divorcio, separación de cuerpo, nulidad del matrimonio o residencias separadas (Arts. 360 y 513 de la LOPNA).
Los integrantes del Equipo Multidisciplinario deberán tener especial cuidado en la determinación de las facultades que cada adulto ha de poseer para el ejercicio de la maternidad o la paternidad, porque de ello dependerá el futuro y la calidad de vida del niño, niña o adolescente.
La madre, el padre o a quien se le adjudique la guarda, debe ser capaz de ofrecer a ese niño, niña o adolescente, un entorno familiar óptimo y asumir, en forma permanente y satisfactoria, las funciones parentales que garanticen sus derechos para lograr el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, la debida integración en los medios familiar, escolar, social y el respeto a sus derechos y garantías.
La idoneidad de los padres o responsables de guarda de niños, niñas o adolescentes, debe decidirse sobre la base de una investigación exhaustiva e individual, bio-psico-social, para establecer con precisión la compatibilidad, o no, de quienes pretenden ser positivamente calificados para ejercer esas responsabilidades.
Es necesaria la debida preparación a los padres o a quien se designe, antes de la decisión judicial. Esta preparación, en lo fundamental, implica asumir los siguientes temas: los derechos del niño, etapas de su desarrollo bio-psico-social, posibles dificultades en la relación de convivencia, el tema de sus vivencias, el de sus necesidades, el de sus particulares. Reflexiones para garantizar el mayor respeto al niño, niña o adolescente, y cualquier otro elemento propio de ese caso en particular, para enfrentarlo con éxito. Una buena inducción preparatoria ayuda a desarrollar una mejor capacidad de aceptación de una decisión que, en una u otra forma, afectará a todo el grupo familiar y habrá de tener un consecuente impacto en la vida posterior del niño, niña o adolescente.
Deja establecida la responsabilidad, tanto individual como colectiva, de los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario, en lo que concierne a los contenidos de cada aspecto a investigar, porque ello garantizará que la decisión judicial esté científicamente fundamentada y permita constatar que el interés superior de ese niño, niña o adolescente ha sido verdaderamente considerado, se han respetado sus derechos y ha tenido una participación comprobable, de acuerdo con su edad y grado de madurez”. (Negrillas y Subrayado añadidos)

SEGUNDO: Que los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), aún cuando le fue pautada para el Séptimo día de Despacho siguiente al dictamen del auto de admisión, es decir el 17/09/2007, se evidencia que los mismos no han emitido su opinión en relación al presente asunto, es decir, que no ha ejercido su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y más recientemente, de acuerdo a lo dictaminado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en torno a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, respecto de las cuales resulta pertinente citar lo que a continuación se transcribe:

 La Opinión de los niños, niñas y adolescentes ha de ser debidamente tomada en cuenta:
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tiene la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Importancia del contacto personal del niño, niña y adolescente con el Juez o Jueza:
Resulta acertado que el niño, niña y adolescente conozca la persona del Juez o Jueza que tiene a su cargo el asunto que le afecta y a su vez, así como éste o ésta conozca personalmente a aquel respeto del cual adoptará decisiones transcendentes. Esto constituye una garantía fundamental en los procesos judiciales, pues de esta manera se asegura que el Juez o Jueza tenga los elementos para determinar en un caso en particular cuál es la decisión que se ajusta más al interés superior de ese niño, niña y adolescente.

Como corolario, es importante señalar las consecuencias procesales (según las supra citadas Consideraciones) de no oír la opinión del niño, niña o adolescente:

“El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Visto lo anterior, resulta evidente para ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito judicial de Protección, que deben necesariamente constar en autos los elementos descritos anteriormente, a fin de que pueda dictaminarse lo conducente respecto del fondo del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

A tales efectos, se ordena notificar a los ciudadanos, YENYS DEL MAR APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.759.968 y JOSE EDUARDO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.457.774, con el objeto de que comparezcan ante el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, a realizarse las evaluaciones respectivas, acompañados a su vez del adolescente y los niños de autos, quienes habrán de ejercer su derecho a opinar y ser oídos. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS


YCH/KS/ych
AP51-V-2007-015198
Motivo: Guarda