REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-018769
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos LUIS ENRIQUE DEL COROMOTO ROMERO BELTRAN y LUZZI YADIRA PERNIA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.751.737 y V-9.147.175 respectivamente.
Abogado Asistente: OMAIRA YOLANDA PALACIOS y DINA MACCHÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 78.085 y N° 55.300 respectivamente.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).


Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DEL COROMOTO ROMERO BELTRAN y LUZZI YADIRA PERNIA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.751.737 y V-9.147.175 respectivamente, padres de la ciudadana CINDY ESTEFANÍA ROMERO PERNÍA y del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por las abogadas OMAIRA YOLANDA PALACIOS y DINA MACCHÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 78.085 y 55.300 respectivamente, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, el Abg. Juan Ángel, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) Encargado, del Ministerio Público quien solicitó se instara a las partes a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 375 y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al incremento automático de la obligación alimentaria, y en lo relativo a cuál de los progenitores ejerció la guarda y cómo se llevó a cabo el cumplimiento del régimen de visitas durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho.
En fecha 09 de enero de 2008, la abogada OMAIRA YOLANDA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.085, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó diligencia mediante el cual da cumplimiento a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ENRIQUE DEL COROMOTO ROMERO BELTRAN y LUZZI YADIRA PERNIA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.751.737 y V-9.147.175 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), asentada bajo el acta Nº 377, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1992. En cuanto a el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy en día Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy en día Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha 24/01/2008 inserta en los folios veintisiete (27) y su vuelto y veintiocho (28) del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Karla Salas


YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-018769