REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-020096
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA VASQUEZ y KARELIS JOSEFINA HURTADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.931.531 y V-9.953.024 respectivamente.
Abogado Asistente: CARLOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.058.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA VASQUEZ y KARELIS JOSEFINA HURTADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.553.092 y V-9.953.024 respectivamente, padres de la ciudadana RINA JOSELYNE GARCIA HURTADO y del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de diecinueve (19) y (…), respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.058, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, el Abg. Juan Ángel, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) Encargado, del Ministerio Público quien observó que en la solicitud formulada por las partes, no se dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a que se omitió expresar cuál de los progenitores ha ejercido la guarda, y cómo ha sido la forma en que se ha venido ejecutando el cumplimiento de la obligación alimentaria y el régimen de visitas durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, mediante auto se instó a los solicitantes a cumplir con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público relativo a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.
En fecha nueve (09) de Enero de 2008, los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA VASQUEZ y KARELIS JOSEFINA HURTADO, ut supra identificados, consignaron diligencia mediante la cual dan cumplimiento a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA VASQUEZ y KARELIS JOSEFINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.931.531 y V-9.953.024 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha dos (2) de Agosto de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), asentada bajo el acta Nº 504, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1988. En cuanto a el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy en día Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy en día Obligación de Manutención)y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha 09/01/2008 inserta al folio quince (15) del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-020096
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