REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-004048

PARTE ACTORA: ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana YEINY LISET GONZALEZ AVILA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.887.433
PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.776.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado Judicial alguno.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
_____________________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Marzo de 2007, por la ciudadana ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana YEINY LISET GONZALEZ AVILA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.433, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano NESTOR JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.776, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención).

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que producto de la unión con el demandado la ciudadana YEINY LISET GONZALEZ AVILA, procreó una hija de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Que en fecha 16/07/2003, la Juez Unipersonal Sexta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el convenimiento firmado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Parroquia Caricuao” el 10/07/2003.
Que en el convenimiento se acordó como monto de la obligación alimentaria hoy día obligación de manutención, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs., 80.000,oo) mensuales, en el mes de Agosto de cada año el padre cubriría todos los gastos de la niña y en el mes de Diciembre de cada año los gastos serían compartidos por ambos padres en partes iguales.
Que la conciliación fue infructuosa ya que el obligado no asistió a la citación librada.
Que toda vez que se han cumplido los dos supuestos previstos en la norma y que son la base de toda medida cautelar: 1) El buen derecho, contenido en el Convenimiento homologado por la Juez y por ende con fuerza ejecutiva y 2) El riesgo manifiesto que se deriva del atraso injustificado, de más de dos (02) cuotas consecutivas, específicamente Diez (10), la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, lo que constituye un incumplimiento a lo acordado.
Que se de cumplimiento con respecto a los intereses moratorios que pudieran generarse por el atraso injustificado del pago de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, así como también los que puedan producirse en el periodo de tiempo necesario para dictar sentencia.
Que el obligado alimentario se desempeña como Aseador de Transporte en la empresa Mini Bruno Sucesores, C.A., devengando un salario fijo mensual por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 647.000,00)
Que se dicten las medidas provisionales que se juzgue más convenientes para garantizar a la niña su derecho a un nivel de vida adecuado, específicamente la contemplada en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente:
a) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos YEINY LISET GONZALEZ AVILA y NESTOR JOSE HERRERA GARCIA.
b) Copia Certificada de la Sentencia de Homologación de la Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), dictada por la Juez Unipersonal Sexta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
c) Copia simple de la libreta de ahorros Nº 2241462 del Banco Industrial de Venezuela
d) Original de Constancia de trabajo, expedida en fecha diecisiete (17) de Enero de 2007, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de Mini Bruno Sucesores, C.A.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, aun cuando se evidencia de las actas procesales la citación del mismo, se observa que no contradijo de forma oral o escrita la pretensión de la parte actora, ni por si sólo ni por medio de apoderado judicial.

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 12/03/2007, Se admitió la demanda de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ELEONOR ALEGRETT, en su carácter de Fiscal 92 del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana YEINY LISET GONZÁLEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.433, a favor de la niña de autos, en contra del ciudadano NESTOR JOSÉ HERRERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.413.776. así mismo, se ordenó la citación del demandado a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación debidamente asistido de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. De conformidad con lo previsto en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en la oportunidad fijada para la comparecencia, la Jueza intentaría la conciliación entre las partes a las once de la mañana (11:00a.m.) y de no lograrse la misma, el procedimiento se abriría a pruebas, haya o no comparecido el ciudadano. Se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “Mini Bruno Sucesores, C.A.” a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios laborales que perciba el demandado así como también se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que deseare hacer valer y finalmente esta Sala de Juicio ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas a los fines pertinentes. F. (13)
En fecha 12/03/2007, Se libró Boleta de Citación. F.(14)
En fecha 12/03/2007, Se libró oficio a la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., a los fines de solicitar a la brevedad posible información detallada acerca del sueldo o salario que percibe el obligado alimentario, así como beneficios o demás emolumentos de los que se haga acreedor el mismo. F. (15)
En fecha 09/04/2007, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno Oficio N° 1895, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Mini Bruno Sucesores, debidamente recibido. F. (16) y (17)
En fecha 18/04/2007, se recibió oficio sin Nro. de fecha 13-04-2007, emanado de MINI BRUNO SUCESORES, C.A, mediante la cual dan respuesta a la información solicitada sobre el obligado. F. (18) al (20)
En fecha 23/04/2007, Se dictó auto acordando agregar el oficio emanado de la Empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A mediante el cual informan cargo, sueldo y otras asignaciones del obligado, a fin de que surtiera sus efectos legales. F. (21)
En fecha 31/10/2007, Se dictó auto acordando oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial (UAC), solicitando las resultas de la citación librada en fecha 12/03/2007, al demandado. F. (22)
En fecha 31/10/2007, Se libró oficio N° 4.185/2007 a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, solicitando las resultas del la boleta de citación librada en fecha 12/03/2007. F. (23)
En fecha 30/11/2007, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó Boleta de Citación, dirigida al ciudadano NESTOR JOSE HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.413.776, siendo recibida y firmada por el referido ciudadano. F. (24) y (25)
En fecha 19/12/2007, Se dejó constancia por Secretaría de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación librada al ciudadano NESTOR JOSE HERRERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 14.416.776, debidamente firmada por el señalado ciudadano en fecha 27 de noviembre de 2007. F. (26)
En fecha 19/12/2007, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comienza a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada a los actos del juicio. F. (27)
En fecha 09/01/2008, Se levantó acta dejando expresa constancia de la comparecencia espontánea de los ciudadanos YEINY LISET GONZALEZ ÁVILA y NÉSTOR JOSÉ HERRERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.887.433 y V-14.413.776, respectivamente, quienes fueron impuestos del motivo de su comparencia. Se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo dándose continuidad al procedimiento instaurado. F. (28)
En fecha 09/01/2008, Se levantó acta dejando expresa constancia que revisado el Sistema Juris 2000, se constató que ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, no se evidenció consignación de Escrito alguno por parte del demandado. F. (29)

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el N° 492, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho correspondiente al año 2000, que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto, copia de documento público que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre la niña de autos y sus padres los ciudadanos YEINY LISET GONZALEZ AVILA y NESTOR JOSE HERRERA GARCIA. Así se declara.
2) Copia Certificada del convenio de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, debidamente Homologado por la Jueza Unipersonal N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/07/03, que corre inserto del folio (6) al (11) del presente asunto. Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por evidenciarse de la misma el establecimiento judicial de la obligación alimentaria. Así se declara.
3) Copias fotostáticas de la libreta de ahorros signada con el número 2241462 a nombre de la niña de autos de fecha 25/07/2003, correspondiente al Banco Industrial de Venezuela, cursante del folio (12) al (16) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.
4) Original de Constancia de trabajo, expedida en fecha diecisiete (17) de Enero de 2007, del ciudadano NESTOR JOSE HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.776, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de Mini Bruno Sucesores, C.A, cursante al folio (12) del presente asunto. A juicio de quien decide, dicho documento es privado, no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Prueba de Informes

Oficio sin número de fecha 13/04/2007, emanado de la Empresa Mini Bruno Sucesores, C.A, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, dirigido a la Jueza Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial, mediante la cual informan sobre la situación laboral del obligado NESTOR JOSE HERRERA GARCIA, inserto al folio (19) del presente asunto, del cual se desprende que el referido ciudadano ejerce el cargo de Aseador de Transporte, desde el 06/07/2000 con un sueldo mensual de STECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 747.000,00), del cual le es deducido mensualmente lo que corresponde por Ley y otras como fondo de ahorro y H.C.M. cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares Doscientos Siete Mil Quinientos veintiocho con cero céntimos (Bs. 207.528,00), además percibe prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Comunicación ésta que aporta la información requerida por quien suscribe, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser prueba de informes requerida por el Tribunal, en la cual se puede evidenciar la capacidad económica del obligado. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si el obligado ha incumplido con el quantum alimentario convenido por las partes firmado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Parroquia Caricuao” el 10/07/2003 y debidamente homologado en fecha en fecha 16/07/2003, por la Juez Unipersonal Nº VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de la niña de autos, cuya suma es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales es decir VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) semanales, los cuales serían depositados, todo ello equivalente a un 42% del salario mínimo, en el mes de Agosto de cada año el padre cubriría todos los gastos de la niña y en el mes de Diciembre de cada año los gastos serían compartidos por ambos padres en partes iguales. Así mismo, el monto convenido sería incrementado automáticamente en la misma proporción en la que el obligado aumentase sus ingresos, y los demás gastos que requiera la niña serían cubiertos por ambos padres en partes iguales, y según afirma la accionante, el señalado como obligado no ha dado cumplimiento con el acuerdo suscrito, toda vez que existe un atraso injustificado, de más de dos (02) cuotas consecutivas, específicamente Diez (10), las cuales alcanzan la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) los cuales corresponden a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, lo que constituye un incumplimiento a lo acordado.
En consecuencia, esta juzgadora se permite citar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrita y Cursiva añadida)

En el mismo orden de ideas, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el procedimiento mediante el cual se logra obtener la tutela judicial efectiva del Derecho de Alimentos, que no es más que la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente, como el caso que hoy nos ocupa.

Es necesario atender así mismo, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

"La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente".

De igual modo, esta Jueza considera que en el particular caso que nos ocupa, la demandante y el demandado no lograron llegar a un acuerdo en el lapso previsto para ello durante el proceso, así como tampoco el obligado en su oportunidad legal negó lo alegado por la parte actora y mucho menos probó tener otros gastos que le impidiesen cumplir con su deber, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia.

Así las cosas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado, Carlos Oberto Vélez, referida a la Confesión Ficta de la cual se desprende:

…Ómissis…Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que lo favorezca…”

En este sentido, de la citada jurisprudencia, se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que lo favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora., cuyos supuestos son aplicables en el presente caso.

Ahora bien, esta juzgadora observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del acuerdo suscrito por las partes en fecha 10/07/2003, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Parroquia Caricuao”, el cual fue debidamente homologado en fecha 16/07/2003, por la Juez Unipersonal Nº VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no quedando probado en forma alguna el total cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, según las pruebas aportadas por la parte actora, de las cuales se constata que el referido ciudadano restó por aportar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.600,00), monto éste correspondiente a la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de junio de 2006, hasta el presente mes de Enero de 2008 (inclusive), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicho monto se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:

Año/Mes Cantidad Adeudada Sub-Total 12% Interés Anual Total

2006
Junio Bs. 80,00
Julio Bs. 80,00
Agosto Bs. 80,00
Septiembre Bs. 80,00
Octubre Bs. 80,00
Noviembre Bs. 80,00
Diciembre Bs. 80,00 Bs. 560,00
Bs. 39,00 Bs. 599,00
2007
Enero Bs. 80,00
Febrero Bs. 80,00
Marzo Bs. 80,00
Abril Bs. 80,00
Mayo Bs. 80,00
Junio Bs. 80,00
Julio Bs. 80,00
Agosto Bs. 80,00
Septiembre Bs. 80,00
Octubre Bs. 80,00
Noviembre Bs. 80,00
Diciembre Bs. 80,00 Bs.960,00
Bs.115,00
Bs.1.075,00
2008
Enero Bs.80.000,00
Bs.80,00
Bs.0,80
Bs.81,00
Total Adeudado Bs. 1.600,00
Total Intereses Bs155,00
TOTAL GENERAL
Bs.1.755,00

Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor de la niña de autos por la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00), por concepto cuotas de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de enero de 2008, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.155,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.755,00).

Así pues, y toda vez que ha sido comprobado el incumplimiento por parte del demandado ciudadano NESTOR JOSE HERRERA GARCIA, en perjuicio de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en el pago del monto correspondiente a la obligación alimentaría hoy obligación de manutención, que fuere acordado en fecha 10/07/2003, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Parroquia Caricuao” y debidamente homologado en fecha 16/07/2003, por ante la Sala de Juicio Nº VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el mes de Junio de 2006 hasta el mes de Febrero de 2007, incluyendo las que se han venido causando hasta la presente fecha; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YEINY LISET GONZALEZ AVILA, a favor de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.

En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano NESTOR JOSE HERRERA GARCIA, el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación alimentaria hoy día obligación de manutención, a favor de la niña de autos, debe necesariamente esta Jueza Unipersonal N° XV, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a su hija del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoare la abogada ARIADNA ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YEINY LISET GONZALEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.433, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano NESTOR JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.776.

En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO: Se condena a pagar a el obligado alimentario, ciudadano NESTOR JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.776, en beneficio de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de enero de 2008, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 155,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.755,00).

SEGUNDO: Se ordena al Director de Recursos Humanos de la Empresa Mini Bruno Sucesores, C.A., que RETENGA mensualmente del salario que devenga, el obligado alimentario NESTOR JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.776, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 80,00) mensuales en dos partidas quincenales de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs..F. 40,00) cada una, por concepto de la obligación alimentaria correspondiente a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como dos bonificaciones especiales extras de OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.80,00), en los meses de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y sean depositados en la Cuenta de Ahorros que ordena aperturar este Tribunal para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela y cuyos datos se le informarán oportunamente.

TERCERO: Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro voluntario, despido o cese de la relación laboral, se ordena al Director de Recursos Humanos de la Empresa Mini Bruno Sucesores, C.A., ABSTENERSE DE PAGAR del monto total de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al obligado alimentario NESTOR JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.776, por prestar sus servicios como Aseador de Transporte en la referida Empresa Mini Bruno Sucesores, C.A., un total de treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 80,00) cada una, así como las bonificaciones especiales de gastos escolares y de fin de año a cargo de sus utilidades.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea aperturada en el Banco Industrial de Venezuela una Cuenta de Ahorros a nombre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la cual habrá de depositarse mensualmente el monto por concepto de Obligación Alimentaria, así como las dos (02) Bonificaciones especiales extras establecidos por éste órgano jurisdiccional.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Director de Recursos Humanos de la Empresa Mini Bruno Sucesores, C.A., a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Karla Salas
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych
ASUNTO: AP51-V-2007-004048
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)