REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-021626
SOLICITANTES: JOHANNA DEL VALLE BRICEÑO SALAS y PIETRO CUSTODE JANNONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.140.564 y Nº V-10.335.216, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.632.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 27 de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), por los solicitantes JOHANNA DEL VALLE BRICEÑO SALAS y PIETRO CUSTODE JANNONE, supra identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 29 de Noviembre de 2.006, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 07 de Noviembre de 2.003, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 543.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE BRICEÑO SALAS y PIETRO CUSTODE JANNONE ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2.006.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el 29 de Noviembre de 2.006, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el 19 de Diciembre de 2007 fecha en la cual solicitaron los cónyuges mediante diligencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud solicitada y ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de los niños de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña de autos, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, este Tribunal lo homologa en los mismos términos expuestos por los solicitantes en el escrito.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: el padre de la niña se obliga y compromete a sufragar totalmente todos los gastos relacionados con la educación de su hija, incluyendo pago de mensualidades, útiles escolares, uniformes, inscripción y demás gastos derivados de la educación de la niña, dichos pagos los efectuará el padre entregando los correspondientes recibos a la madre de la niña mensualmente o cuando se genere el gasto. La madre se obliga a mantener en vigencia un a póliza de seguros de hospitalización y cirugía a favor de su hija, debiendo entregar copia de la póliza, carnet o constancia al padre, a los fines de que sean presentadas en caso de ser requerida por las clínicas o centros asistenciales. Los gastos regulares de alimentación, vestido y los gastos extraordinarios de salud serán cubiertos por mitad por cada uno de los padres.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE BRICEÑO SALAS y PIETRO CUSTODE JANNONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.140.564 y Nº V-10.335.216, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 07 de Noviembre de 2.003, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2006-021626
CAPR/AGV.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)