REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008).
Años: 197º y 148º.
ASUNTO: AP51-V-2008-000485
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana MARÍA LUISA GUERRERO PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.408.036, quien actúa en nombre y representación de su hija, debidamente asistida por la ciudadana ADELA M CORREA DE MACHADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.916. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 532, del año 1992, en la cual transcribieron que el padre es natural de: …“ ALTAGRACIA …”, siendo lo correcto colocar: …“ CATEDRAL…”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa a los folios cuatro (04) al cinco (05), copia certificada y simple de la partida de nacimiento del padre y de la adolescente de autos, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el padre ciudadano CAYETANO MANFREDI GRATEROL es natural de la Parroquia “CATEDRAL”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al lugar de progenie del padre de la adolescente de autos, por cuanto ciertamente de la copia certificada de la partida de nacimiento del padre, se desprende que es natural de la Parroquia “CATEDRAL”, que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera:“… CAYETANO MANFREDI GRATEROL: de veinticinco años de edad, de profesión, Comerciante, natural de Altagracia, Caracas ”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del lugar de progenie del padre de la adolescente de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a la adolescente SE OMITEN DATOS, la cual quedó asentada bajo el Acta Nº 532, del año 1992, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en los siguientes términos: donde dice:“… CAYETANO MANFREDI GRATEROL: de veinticinco años de edad, de profesión, Comerciante, natural de Altagracia, Caracas ”, deberá decir:“… CAYETANO MANFREDI GRATEROL: de veinticinco años de edad, de profesión, Comerciante, natural de la Parroquia Catedral, Caracas ”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2008-000485
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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