REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI.
Caracas, Veintidós (22) de Enero de 2008.
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-010763

PARTE DEMANDANTE: ROCIO DOMINGUEZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.187.486.
ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES RAFAEL LINERO, Abogado en su carácter de Defensor Público Décimo (10mo) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOHAN MARQUEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.140.521.
APODERADA JUDICIAL: Abogada RAIZA ELENA CAMARGO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 70.855.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS


I

En fecha 13 de Junio de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, incoada por la ciudadana ROCIO DOMINGUEZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.187.486, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS, quienes se encuentran debidamente asistidas por el Defensor Público Décimo (10mo) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área metropolitana de Caracas, Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, contra el ciudadano LUIS JOHAN MARQUEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.140.521. Señala la demandante que en los últimos meses se han presentado inconvenientes relacionados con el Régimen de Visitas respecto a su hija, por lo que ha tratado de regularizar las visitas de su hija para con su padre de manera voluntaria y no ha podido lograr nada al respecto. (folio 03).

Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, ordenándose la citación del ciudadano LUIS JOHAN MARQUEZ BURGOS, así como la notificación del Representante del Ministerio Público, y se acordó a su vez oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que realizaran el respectivo Informe Integral. (folio 07).

En fecha 25 de junio de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó la boleta de notificación del Fiscal, debidamente recibida en fecha 22/06/2007 por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96ta). (folio 12).

En fecha 04 de julio de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 03/07/2007. (folio 14).

En horas de despacho del día 16 de julio de 2007, se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a aquel último, comenzarían a computarse los lapsos correspondientes. (folio 15).

En horas de despacho del día 19 de julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron:

“…En este estado el demandado manifiesta lo siguiente: “Nunca he tenido problemas con las visitas de mi hija, siempre he estado con ella, tanto en sus idas a los pediatras como en su dos maternales que ha estado, he frecuentado la casa de su madre todos los días hasta semana santa del presente año, la niña ha pernoctado en mi casa en varias oportunidades, se me hace difícil la manipulación con respecto al aseo personal de la niña por no tener mucha pericia en cuanto sus genitales debido a que es una niña, también tengo un gran déficit para con su alimentación puesto que no se cocinar, y todas y cada una de las veces que la niña está conmigo es el cien por ciento que la tengo. Debido a que no tengo trabajo fijo solo los fines de semana eventualmente revendo hielo, no puedo quedarme con ella los días mencionados. Me gustaría que le preguntaran a los miembros de su familia si tienen algún inconveniente con mi desempeño con mi labor de padre ya que están vinculadas a ella, Si ella no quiere tener a mi hija por que quiere hacer su vida, quiero que me la entregue con las formalidades de la ley, no cuando ella quiera. Ella es la agresiva. Yo ha ella le respeto su trabajo. Yo tengo que trabajar todos y cada uno de los fines de semana de allí saco los gastos para mi hija y cancelo los maternales a mi hija y le compro las medicinas, jamás he dejado de cumplir con los gastos de mi hija. Ella no respeta el espacio de mi trabajo. No puedo quedarme con mi hija los fines de semana estos son los únicos días que puedo obtener los ingresos debido a que no tengo trabajo fijo. La mamá de la niña ha estado bajo tratamiento psiquiátrico en varias oportunidades por ser una persona conflictiva, autoritaria y por ende ha tenido tantas dificultades con su núcleo familiar, no puede vivir con ninguno de sus miembros familiares. En este estado la parte actora manifiesta lo siguiente: El motivo de efectuar esta denuncia, se debe a la imposibilidad en cuanto a incomunicación con el padre de mi hija al punto de llegar a agresiones físicas hacia mi persona, estoy de acuerdo con el régimen de visitas de PAULA, ha sido vulnerable, en momentos hemos estado de acuerdo y en otros ha sido intransitable, el padre de mi hija me ha establecido limitaciones como represalias para manipular mi vida personal, yo vivo sola, no cuento con apoyo personal en mi casa para que me ayuden con la niña y cuando colapso busco la ayuda de su padre. La raíz de este problema viene por la vacaciones de semana santa, lamentablemente yo soy la única que manifiesta que me voy de viaje, él nunca me ha dicho que le deje a la niña, él trabaja de jueves a sábado, y es opcional si quiere visitar a PAULA, mientras yo me quedo los domingos en la casa lavando o planchando o a veces me voy a la playa, yo no descanso, él no tiene ese tipo de rutinas, él no tiene que salir a hacer mercado, ni tiene rutinas con la niña. Yo hago esto porque psicológicamente me estoy obstinando, porque su papá no me ayuda, no colabora conmigo, él nunca ha dejado de salir con mujeres y nunca ha dejado de disfrutar de salidas y tiene una vida muy de juerga, que nadie se mete, mientras no se meta en la vida. Ambos padres están de acuerdo en que se realice un informe integral, psicológico, psico-social, y psiquiátrico. En el evento que hubo en semana santa que el padre de mi hija planteo que me desaparecí, me comunique al celular de su mamá porque me enteré una sola oportunidad de la condición de la niña, posterior a esto no volvió a contestar el celular, quiero que también se revise el trato en su entorno familiar, en cuanto al trato con su mamá y su hermana, ya que son los familiares mas cercanos. Su mama es abogado, me comunicaba con la señora y el ofendía a su mamá por tratar de intermediar. Por sugerencia de ella llegué a este estado. Con respecto al tratamiento Psiquiátrico yo lo he hecho por mi cuenta, no tengo ninguna orden médica para ir”. (folios 16 y 17).

En la misma fecha, el ciudadano LUIS JOHAN MARQUEZ BURGOS, debidamente asistido por la Abogada DIANORAH BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 116.597, consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra (folio 19 y su vto).
Mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2007, se ordenó la corrección de la foliatura del presente asunto y se acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda consignado. (folio 20).

En fecha (1ero) de agosto de 2007, el ciudadano LUIS JOHAN MARQUEZ BURGOS, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada RAIZA ELENA CAMARGO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 70.855. (folio 22).

En la misma fecha, se recibió del demandado escrito de promoción de testigos, y consigna facturas varias de la Comercializadora Apolo 2021 C.A., (venta de hielo) (folios 24 al 31).

En fecha 08 de agosto de 2007, se dictó auto para mejor proveer en la presente causa por un lapso de ocho (08) días de despacho, y se fijó para el quinto día de despacho la oportunidad para evacuar a los testigos propuestos por el demandado. Igualmente se agregó a los autos el poder apud acta otorgado a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes. (folio 32).

En horas de despacho del día 17 de septiembre de 2007, se levantaron actas de comparecencia a los ciudadanos KARIN RAFAEL RODRIGUEZ CISNEROS y FATIMA DEL ROSARIO MARIN DE BURGOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.372.682 Y 4.183.886, respectivamente, quienes fueran propuestos como testigos por la parte demandada. (folios 33 al 36). Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario, con objeto de solicitarles las resultas del informe integral realizado en el presente asunto. (folio 37).

En fecha 05 de noviembre de 2007, se recibió oficio Nº 0388/07 de fecha 02/11/2007, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5, mediante el cual informan que el caso aún esta siendo evaluado. (folio 40).

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007, se agregó a los autos la comunicación que fuera remitida por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, a fin que surtiese los efectos legales consiguientes. (folio 41).

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se recibieron las resultas del referido Informe Integral. (folios 43 al 54).

En fecha 08 de enero del año en curso, se agregó a los autos el Informe Integral y se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia. (folio 54).

En fecha 15 de enero de 2008, se difirió la oportunidad para dictar el fallo por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil (folio 55).


II

Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana ROCIO DOMINGUEZ OQUENDO, que en los últimos meses se han presentado inconvenientes relacionados con el Régimen de Visitas respecto a su hija, por lo que ha tratado de regularizar las visitas de su hija para con su padre de manera voluntaria y no ha podido lograr nada al respecto.

Sin embargo, la actora no compareció a la sala del Equipo Multidisciplinario N° 5, a los fines de que se realizaran las evaluaciones psicológicas tanto a su persona como a la niña PAULA ANDREA.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, negó rechazó y contradijo los alegatos de la demandante, ya que el mismo ha mantenido contacto directo con la niña, en todo momento, incluso en las visitas médicas a la cual asiste la niña, en el área del maternal de la niña, en los paseos, y en fin en todo momento ha estado siempre presente en la vida de la niña. Asimismo sugirió un régimen de visitas para con la niña basándose en que tiene el deber de trabajar los fines de semana en tres locales donde se desarrollan eventos diurnos y nocturnos, el cual sea los días de semana sin ningún tipo de problema, ya sean los días lunes, Martes, miércoles, ya que la niña solo cuenta con dos (02) años de edad, y la misma debe pernoctar con su madre.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Consignó con su escrito libelar:
Corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad de la actora, a la cual se le otorga valor de documento administrativo emanado de un ente que tiene cualidad para su emisión. Y así se declara.-

Igualmente riela al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, la cual posee pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS JOHAN MARQUEZ BURGOS y ROCIO DOMINGUEZ OQUENDO, con la mencionada niña, quedando demostrada la cualidad de ésta última como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija. Y así se declara.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente promovió las testimoniales de los ciudadanos KARIN RAFAEL RODRIGUEZ CISNEROS y FATIMA DEL ROSARIO MARIN DE BURGOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.372.682 Y 4.183.886, quienes expusieron lo siguiente:

KARIN RAFAEL RODRIGUEZ CISNEROS: “…En este estado, la abogada RAIZA ELENA CAMARGO DE MUÑOZ, formula las siguientes preguntas: 1-¿Desde Hace Cuanto Tiempo Usted Conoce Al Ciudadano LUIS JOHAN MARQUEZ BURGOS? Respondió: Desde que el tenia dos (02) años. 2-¿A que actividad se dedica el ciudadano LUIS JOHAN MÁRQUEZ BURGOS. Respondió: El Tiene Una Venta De Hielo. 3. ¿Que días trabaja el ciudadano LUIS JOHAN MÁRQUEZ BURGOS en la venta de hielo? Respondió: El trabaja todos los días en la venta de hielo y mas los fines de semana o meses fuertes como el día de la secretaria .4.- ¿Cree usted que el ciudadano LUIS JOHAN MARQUEZ pueda atender a la niña los fines de semanas? Respondió: El atiende a la niña los fines de semanas buscando un tiempo así tenga trabajo. 5-¿Cree usted que atendería mejor a la niña los fines de semanas o entre semana? Respondió: Entre semana es cuando tiene menos trabajo, creo que la cuidaría mejor entre semana auque tenga trabajo fuerte”
FATIMA DEL ROSARIO MARIN DE BURGOS: “...En este estado, la abogada RAIZA ELENA CAMARGO DE MUÑOZ, formula las siguientes preguntas: 1-¿Desde hace cuanto tiempo usted conoce al ciudadano LUIS JOHAN MARQUEZ BURGOS? Respondió: hace como diez (10) años. 2-¿A que actividad se dedica el ciudadano LUIS JOHAN MÁRQUEZ BURGOS. Respondió: El padre de él tenia una agencia de festejos, muere el padre y LUIS JOHAN MARQUEZ, queda ayudando a su mamá, repartiendo materiales de dicha agencia y en la venta de hielo de los eventos que se realiza. 3. ¿Qué días trabaja el ciudadano LUIS JOHAN MÁRQUEZ BURGOS en la venta de hielo? Respondió: Los eventos que se realizan no tiene continuidad, a veces tienen eventos y a veces no .4.- ¿Cree usted que el ciudadano LUIS JOHAN MARQUEZ pueda atender a la niña los fines de semanas? Respondió: yo digo que si es su papá, debería. 5-¿Cree usted que atendería mejor a la niña los fines de semanas o entre semana? Respondió: yo creo que entre semana es cuando tiene menos trabajo, porque los fines de semana es cuando tiene evento, yo lo conozco y lo veo responsable con su hija siempre”, (Folios 33 al 36). Considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que los testigos analizados, en un sentido general tienen conocimiento de los hechos a los cuales se refirieron, fueron categóricos en su deposición, y por la naturalidad y seriedad con que narraron lo que le constaba sobre la situación acontecida, declarando con firmeza lo que presenciaron, ha generado en esta juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelaron en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara

Asimismo, consignó facturas de la Comercializadora Apolo 2021 C.A, (folios 25 al 31), por concepto de venta de hielo, las cuales esta juzgadora desecha por cuanto las mismas son documentos privados y no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba de testigos. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

Corre inserto del folio cuarenta y tres (43) al Folio cincuenta y tres (53), Informe practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así de seguidas pasa a realizarlo.

El referido Informe Integral, practicado por el Trabajador Social Lic. TOMÁS GONZALEZ, la Psicóloga THAIS RODRIGUEZ y el Abogado RONALD CASTRO, en la persona del ciudadano: LUIS JOHAN MARQUEZ BURGOS, anteriormente identificado, padre de la niña de autos; en el mismo se lee lo siguiente:

DINAMICA FAMILIAR
….Sostuvo que desde la separación de ambos padres, siempre ha estado asumiendo su responsabilidad a favor de la niña en estudio, mantiene contacto permanente con la misma, comparte un Régimen de Visitas con pernocta los fines de semanas alternos. Todos los demás integrantes de su grupo familiar también disfrutan de la compañía de la pequeña en estudio.

En la oportunidad en que se realizó la visita al domicilio paterno, se sostuvo entrevista con la abuela paterna quien señaló estar un tanto en desacuerdo con la demanda realizada por la madre contra el progenitor sobre el Régimen de Visitas, puesto que desde hace mucho tiempo la niña mantiene contacto permanente con el grupo familiar paterno, llegando a pernoctar con frecuencia en el referido domicilio.

La versión por el planteamiento realizado por el padre, respaldado por los abuelos paternos, contra la madre de la niña en estudio no fue posible conocer, ya que la madre no acudió por ante la sede del equipo multidisciplinario en la oportunidad que fuera citada, desconociéndose las razones por las cuales la misma no cumplió con la referida actividad.

VALORACIÓN SOCIAL
…aunque fue la progenitora quien solicita la reglamentación del Régimen de Visitas, la misma no acudió por ante el equipo multidisciplinario en la oportunidad que se le citó, razón por la cual no se tiene mayor información sobre las causas que según ella la motivaron a realizar la presente demanda.
…el progenitor y la abuela paterna han sostenido con insistencia que la relación filial entre el padre y la niña se ha desarrollado de manera adecuada, donde la pequeña ha pernoctado con regularidad en el hogar paterno, razón por la cual se mostraron extrañados ante la solicitud planteada por la madre.
Durante la visita al hogar paterno se pudo percibir una relación cordial entre los integrantes del grupo familiar de la niña en estudio…

En la oportunidad en que se sostuvo entrevista con el señor LUIS JOHAN MARQUEZ BURGOS, en la sede del equipo multidisciplinario, el mismo se apreció preocupado por la actual situación legal que presenta la niña en estudio, ya que a su parecer, a pesar de la problemática que había venido sosteniendo con la madre, tenía una relación filial con la niña, muy dinámica, ya que la pequeña ha pernoctado en su hogar algunos días de la semana así como fines de semana alternos, manteniendo una relación muy armónica con todos los integrantes del grupo familiar paterno.

EXAMEN MENTAL
Adulto masculino que se presenta puntual a la cita, vistiendo acorde a edad y sexo, en adecuadas condiciones de higiene, edad aparente acorde a la cronológica. Vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje fluido y claro, acorde a la entrevista, pensamiento de contenido y curso normal, atención y concentración esperada, escucha a su interlocutor, memoria de evocación y fijación conservada, inteligencia impresiona normal, sin alteraciones de la sensopercepción, ánimo y afecto hacia el polo de la irritabilidad, juicio de la realidad conservado.
(…omisis)
Respecto a la solicitud realizada por la progenitora, refiere no entenderla porque hasta la fecha él ha visto siempre por su hija, y ha compartido fines de semanas y otros días, de manera abierta con esta.

La progenitora, demandante, no acudió a la oficina de equipos multidisciplinarios, se desconoce su situación actual y las razones de sus inasistencias, así como su versión de los hechos.

El Informe concluye y recomienda lo siguiente:

-“…Según el padre, la pequeña mantiene buena relación filial con su persona y con el resto del grupo familiar, llegando a pernoctar en su lugar de residencia.
-El progenitor está incorporado al mercado laboral informal, obteniendo recursos económicos, los cuales le permite a éste, satisfacer las necesidades de manutención alimenticia, así como el pago de los servicios públicos de manera adecuada.

- La niña en estudio se encuentra bajo la guarda de su progenitora, al parecer disfruta de un buen estado de salud física para la fecha en que se realizó la visita al domicilio donde ésta reside conjuntamente con sus parientes maternos, actividad que resultó negativa debido a que no se logró ingresar al inmueble citado.
-…La madre no asistió a la cita que se le había dejado en su domicilio, razón por lo que no se conoce su versión sobre el presente asunto legal.
- Para el momento de la evaluación psicológica de Luis Johan Márquez, no se encontraron elementos sugerentes de patología mental.
- La progenitora demandante no acudió a la oficina de equipos multidisciplinarios, se desconoce su situación actual y las razones de sus inasistencias, así como su versión de los hechos”.

III

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la actora demandó al ciudadano LUIS JOHAN MARQUEZ BURGOS, a fin de que se le fijara un Régimen de Visitas, a favor de la niña de autos, visto que en los últimos meses se han presentado inconvenientes relacionados con el Régimen de Visitas respecto a su hija, por lo que ha tratado de regularizar las visitas de su hija para con su padre de manera voluntaria y no ha podido lograr nada al respecto, sin embargo el padre alego entre otras cosas que no concibe la razón que llevó a la madre a demandarlo por Fijación de Régimen de Visitas, toda vez que nunca ha tenido problemas con las visitas de su hija, siempre ha estado con ella, tanto en sus idas a los pediatras como en su dos maternales, que ha frecuentado la casa de su madre todos los días, y que la niña ha pernoctado en su casa en varias oportunidades ya que el mismo ha mantenido contacto directo con la niña, en todo momento, en los paseos, y en fin ha estado siempre presente en la vida de la niña. Asimismo sugirió un régimen de visitas para con la niña basándose en que tiene el deber de trabajar los fines de semana en tres locales donde se desarrollan eventos diurnos y nocturnos, el cual sea los días de semana sin ningún tipo de problema, ya sean los días lunes, Martes, miércoles, ya que la niña solo cuenta con dos (02) años de edad, y la misma debe pernoctar con su madre. Alegatos estos que no fueron refutados por la actora.
Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la Fijación de Régimen de Visitas, en su articulo 387: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo, de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrán el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se asegura el procedimiento aquí previsto.”
Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y los dichos de los testigos promovidos, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de la niña de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de los alegatos expresados por las partes, así como del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que ciertamente el padre comparte con su hija diariamente, y uno que otro fin de semana, por cuanto el mismo trabaja vendiendo hielo para agencias de festejos y eventos, de lo cual se genera el sustento que corresponde al mismo para con su hija. Así se establece.

Conviene destacar que en el presente caso, del Informe Integral realizado, se observó que el padre, siempre ha estado asumiendo su responsabilidad a favor de la niña, mantiene contacto permanente con la misma, comparte un Régimen de Visitas con pernocta los fines de semanas alternos. Todos los demás integrantes de su grupo familiar también disfrutan de la compañía de la misma, inclusive la abuela paterna señaló estar un tanto en desacuerdo con la demanda realizada por la madre contra el progenitor sobre el Régimen de Visitas, puesto que desde hace mucho tiempo la niña mantiene contacto permanente con el grupo familiar paterno, llegando a pernoctar con frecuencia en el referido domicilio. Así se establece.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar improcedente la presente acción que se intentare por fijación de régimen de visitas, tomando en consideración que los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al derecho de compartir con su padre no guardador, no están siendo vulnerados a la niña de autos. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS ha intentado la ciudadana ROCIO DOMINGUEZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.187.486, contra el ciudadano LUIS JOHAN MARQUEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.140.521, a favor de su hija SE OMITEN DATOS
Ahora bien, y no obstante de haber sido declarada sin lugar la presente acción, a los fines de garantizar la salud emocional de la niña de autos, se insta a ambos padres a lo siguiente:

A mantener el contacto entre el padre y la niña, así como de una adecuada relación entre los padres de la misma, a los fines de lograr un sano crecimiento de la niña de autos.

Se acuerda que tanto la madre como el padre asistan al Programa de Orientación Familiar en FONDENIMA, ubicado en Av. Wollmer Edificio anexo, Hospital J.M. De los Ríos, San Bernardino, Caracas”.
El presente régimen será revisado después de transcurrido tres (3) meses contados a partir de la ejecución del mismo, previa solicitud de una de las partes y su respectiva evaluación psicológica del grupo familiar. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los veintidós (22) días del Mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
CAPR/AGV.
Asunto: AP51-V-2007-010763
Motivo: Fij. Régimen de visitas