REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2007-021088
SOLICITANTES: ERIKA XIOMARA MACHADO HERRERA y JOSE JESUS DA CORTE MONIZ DE BARROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.386.309 y Nº 10.339.678, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN HAYDEE MARTINEZ y FREDDY SUAREZ MONCADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.293 y Nº 12.683, respectivamente.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A.


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2007, por los ciudadanos ERIKA XIOMARA MACHADO HERRERA y JOSE JESUS DA CORTE MONIZ DE BARROS, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 23 de Enero de 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Agosto de 2.002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de Noviembre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la responsabilidad de crianza del niño SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, siempre y cuando las visitas no interrumpan sus actividades educativas.
CUARTO: En relación a la Obligación de manutención: El padre se compromete a aportar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, para cubrir parcialmente con la manutención del niño, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00) a partir de 01/01/2.008) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre ERIKA MACHADO, N° 01020189610100010397 del Banco de Venezuela, correspondiendo a la madre cooperar en el pago de dichos gastos en función a los ingresos de ésta. Igualmente, el padre se compromete a entregar dentro de los primeros cinco (05) primeros días del mes de agosto, adicional una bonificación especial a dos (02) mensualidades para cubrir parte de gastos de útiles y uniformes escolares del niño, e igualmente aportará la misma cantidad, en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos de las festividades navideñas. Ambos padres acuerdan que la cantidad fijada, será revisada anualmente, debiéndose incrementar la misma en proporción a la inflación del año vencido según los Índices de Inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ERIKA XIOMARA MACHADO HERRERA y JOSE JESUS DA CORTE MONIZ DE BARROS, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 23 de Enero de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2007-021088
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A